REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000895
ASUNTO : JP11-P-2010-000895


ORDEN DE APREHENSION

SOLICITADO: LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Abg. CARLOS HURTADO, mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.480.566, nacido en fecha 31-03-1981, de 29 años de edad, residenciado en Urbanización Cañafístola, sector 02, Vereda 50, Casa Nro. 21, Calabozo, estado Guárico a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de una menor de dos años (OCCISA).
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de una menor de dos años (OCCISA). Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Diciembre de 2008

En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que la Fiscalía del Ministerio Público al narrar los hechos señala:

LOS HECHOS

De la revisión de las Actas que integran la presente causa, se evidencia el ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2008, suscrita por el Vgte (TTT) 6660 ALEXIS CASTILLO, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre Sector Sur de esta ciudad, en la cual deja constancia que en el sitio denominado Carretera Nacional Calabozo- Dos Caminos, Sector Mata Frailes, jurisdicción del municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ocurrió un accidente de tránsito, del tipo colisión entre vehículos con muertos y lesionados, fueron identificados los conductores de los vehículos como: LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA Y PETRIUSKA MARIA BETANCOURT, en dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos. LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA, PETRIUSCA MARIA BETANCOURD, PATRICIA BETANCOUD, MARIA PEÑA Y MARIUSELA BETANCOUD ( OCCISA- MENOR)


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F5-1520-08, que conforman la presente investigación:
1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 17-12-2008, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos que colisionaron y de su respectiva identificación, con fijación fotográfica.- (folio 1 y 2)
2: Informe del Accidente de Tránsito, con su respectivo Croquis del Accidente de tránsito ( folio 3)
3.- Acta Policial de fecha 17-12-2008, suscrita por el Funcionario Alexis Castillo.
4.- Planilla de datos de las victimas lesionadas en el accidente ( Folios 5, 6, y 7)
5.- fijación Fotográfica de la ruta en la cual ocurrió el accidente. (folio 8, 9, y 10) .
6.- oficio Nro. 10608, de fecha 29-12-2008 dirigido al Comandante de Trànsito Terrestre enviado anexo Reconocimiento Medico Legal, correspondiente a la ciudadana PETRIUSCA MARIA BETANCOUD.
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a la menor de dos años. (folio 30)
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-142-10609 de fecha 18-12-2008, practicado por la DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, correspondiente a la menor de dos años ( folio28)

E IGUALMENTE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN QUE RIELAN A LOS FOLIOS 01 AL 101 de las Actas de Investigación penal, Nro. 12-F5-1520-08, que por lo extensos, se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes, por ser revisados y analizados exhaustivamente por la Juez a los fines de acordar la solicitud.

Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo. Tomándose igualmente en consideración la circunstancia que garantizada como fue su derecho a la defensa, al ser juramentado su Defensor Privado, como se observa del Acta que riela al folio 87 y estando el ciudadano LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA debidamente notificado para rendir declaración en calidad de imputado por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, como se evidencia a los folios (94 Y 95) NO COMPARECIÓ, por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico le libro nuevamente notificaciones, las cuales fueron infructuosas, cuyas boleta de notificación remitidas con Oficio por el Comandante de la zona Policial nro. 03, rielan a los folios (94 al 101). E este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye ocasionò la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: LEONCIO YOEL GUAPE MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.480.566, nacido en fecha 31-03-1981, de 29 años de edad, residenciado en Urbanización Cañafístola, sector 02, Vereda 50, Casa Nro. 21, Calabozo, estado Guárico a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de una menor de dos años (OCCISA). En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión del mencionado ciudadano, al Comandante de la Zona Policial Nº III Calabozo, Estado Guarico y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Calabozo, Estado Guarico todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto