REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000951
ASUNTO : JP11-P-2010-000951

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000951, seguido al Ciudadano: EDUVIGIS JOSE PEREIRA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.388.372, natural de Valle de la Pascua- estado Guárico, donde nació el 17-10-1949, de 60 años, soltero, Obrero, residenciado en la carrera 15 con la carretera Nacional al final, casa S/Nº, en el taller de radiadores Calabozo, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público por la comisión presunta de hechos establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asistidos en este acto legalmente por defensa pública ABG. Wilfredo Barrios.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal auxiliar décimo sexto Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, pone a la Orden del Tribunal al ciudadano EDUVIGIS JOSE PEREIRA ORTIZ, destacando que está demostrado la existencia de un hecho ocurrido el cual precalifico CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 70 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó a este Tribunal se ordene la LIBERTAD del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias, y decrete a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, así como presentaciones cada 02 meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes ejusdem, hasta que se presente el informe final respectivo, requirió se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículos 105 ejusdem, así mismo se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la especial de drogas que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
En el derecho de palabra al ciudadano EDUVIGIS JOSE PEREIRA ORTIZ, se identifico plenamente y manifestó ser consumidor ocasional.
La Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, señalo por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo, así como la libertad de su representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 15-04 del 2010, aprehendieron al imputado de autos quien al notar la presencia policial se mostró nervioso e intento introducirse en el lugar de loa hechos, por lo que se le realizo la inspección correspondiente, e incautándose en el bolsillo del lado derecho un pañuelo de color verde contentivo de 16 mini correspondiente a sustancia prohibida que resulto ser de la experticia elaborada por los funcionarios competentes CLOHIDRATO DE COCAINA, así mismo al antes identificado, se le determino en las muestra de orina de la presencia de metabolitos de COCAINA, aunado a lo declarado por este y manifestado por su defensor, resultando ser este en ocasión a lo señalado, consumidor; Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con el imputado de autos antes referido, pudo evidenciar que este poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entender que la misma no excede de la dosis personal dispuesta en la ley que rige la materia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, y se acuerda continuar la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, en vista de lo decidido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º los cuales consisten en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y Prohibición de consumir cualquier tipo de Sustancia Estupefacientes, y asi se decide. En cuanto a los ciudadanos BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, s4e evidencia de las experticias realizadas que los mismos no son consumidores ni tenían conocimiento de la droga incautada, por lo que en consecuencia no se le puede atribuir la comisión presunta de delito alguno, en consecuencia se Acuerda su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, y así se decide; En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada, y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, oficio vigilante, residenciado en la Urbanización cañafistola, sector 1 vereda 58 casa Nº 05 Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. SEGUNDO : Se Acuerda la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º los cuales consisten en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Asi mismo se le prohíbe consumir cualquier tipo de Sustancia Estupefaciente. CUARTO: Se decreta a LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.806 y FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, residenciado en cañafistola, sector 2 vereda 43 casa Nº 9 queda al Frente de la escuela Juan Germán Roció; conforme a lo previsto en los artículos 24,26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.