REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000923
ASUNTO : JP11-P-2010-000923


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-000923, seguido al Ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Lazo Martí, etapa 03, manzana “U”, casa Nº 609, frente al hidrante de color amarillo, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Ulises Rivas, pone a disposición del Tribunal al ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, por la comisión del Delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en ocasión a ello, señaló, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica estos hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por lo cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral1º Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, en virtud de que el mismo fue detenido por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC SUBDELEGACION Calabozo estado Guárico, en fecha 11-04-2.010, no logrado la captura de los otros sujetos actuantes en el hecho.
El Tribunal Informa al imputado RICHARD FRANCISCO PEREZ, antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
El Imputado Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, se identifico plenamente, y manifestó que ”ese día yo me encontraba de regreso de Zaraza, llegue como a las 6 de la tarde, llegue a mi casa , me bañe y me fui para dinamita para la casa de mi mama, compramos unas cervezas y estuvimos ahí como hasta las 11, escuchamos varios disparos y llegó la noticia que habían matado Juancito y a Yober, yo no quise ir para allá para no me involucraran en esa cuestión, al día siguiente me llamó mi esposa y me dijo que estaba el CICPC allá con una orden de allanamiento, me fui hasta allá y les dije que no había ningún problema, dijeron que fuera a declarar al CICPC, me fui en mi carro con dos funcionarios Lino y Plaza, cuando llegue allá se cambio todo el panorama, me esposaron me dieron unos puños, me quitaron y decían que yo los había matado, que había recibido una llamada y los había mandado a matar, me preguntaron por Willi y Puchi y yo les dije que no sabía nada de ellos, me pidieron 50 millones para romper la declaración, yo les dije que no tenía ese dinero, me dijeron que iban a pegar esos dos muertes para demostrarme quien manda, me dijeron que me iban poner los casquillos de las balas en el carro y que me iban a hundir, yo no tengo nada que ver en eso, todo esto es porque no les quise dar los 50 millones”. Fue interrogado por el Ministerio Publico y la defensa, con las formalidades de ley.
La defensa privada Abg. IVAN LANDAETA, destaco luego de una narración sucinta de los hechos relacionados con el presente acto, quien luego de una narración de hechos relacionadas con el presente acto, expuso que en el presente caso no la aprehensión de su defendido no fue de manera flagrante, manifiesta que existe una manipulación dudosa de ciertos elementos de convicción como por ejemplo el casquillo de la bala percutida, la cual considera elemento ilegal, expone que debe prevalecer el principio de afirmación de libertad a favor de su defendido, solicitando al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico en este acto, de las previstas en el artículo 256 del COPP.
Representante de la victima María Correa, quien efectuó una breve narración del conocimiento que tiene de los hechos.
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia se evidencia en el asunto que nos ocupa que en el mismo no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la detención, se produce posterior al hecho ocurrido, conocimiento este después de recibir llamada telefónica de los funcionarios de la policía municipal quienes informan que en la calle 3 entre carreras 5 y 6 de barrio las dinamitas se encuentran dos cadáveres de sexo masculino con varios impactos de proyectiles disparados por armas de fuego, esto el dia 10:40 horas de la noche aproximadamente del día 10-04-2010, trasladándose una comisión al sitio del suceso antes señalados, encontrándose los funcionarios de la policía municipal indicándole el mismo, fijan las circunstancias de los hechos, realizan la investigación correspondientes, colectan evidencias de interés criminalisticos para el esclarecimiento del hecho, colectan tres conchas de calibres 9mm, un proyectil impregnado de sustancia de color pardo rojiza, un protector de la parte baja de una cacerina, de color negro, concha calibre 9mm, se indaga por el sector, realizan recorrido por el mismo y zonas aledañas a objeto de ubicar los autores del hecho, u otras que aportaren datos de interés de la investigación, posteriormente de recorrido por el sector en calle 2 entre carrera 6 y 7 del referido sector donde se suscitaron los hechos, observaron un vehiculo malibu colisionado con poste de alumbrado eléctrico en estado de abandono, al inspeccionar lo sucedido un testigo del lugar sobre lo sucedido Felicia Linero, manifestó que escuchó varias detonaciones y a los dos minutos de esto escucho que un vehiculo colisiono con el poste de alumbrado eléctrico que esta al frente de su residencia, al salir a ver lo sucedido observo que dos personas se bajaron del vehiculo y huyeron del lugar, así mismo se evidencio al inspeccionar el vehiculo que este estaba impregnado de sustancia color pardo rojiza, igualmente de la investigación se realizaron las inspección técnica correspondientes, protocolos de autopsias, citaciones a los sujetos que presuntamente tienen conocimiento de los hechos en aras de las entrevistas respectivas, así como a los familiares de los occisos, entre otras evidencias de interés criminalisticos en el asunto que nos ocupa, se destacan la entrevistas realizadas a los ciudadanos Morillo Ángel Maria, Linero Felicia Mercedes, Herrera Carmen Leticia, y Pérez Luís Manuel también victima en el hecho, siendo este testigo de lo sucedido, refiriendo que aproximadamente a las 09:30 de la noche su cuñado Juan Carlos, le pidió que lo acompañara a encontrarse con un sujeto llamado Richard Cunemos, trasladándose con su persona, Yobel y el Guajiro, en el vehiculo malibu de su cuñado Juan Carlos Correa, hasta el barrio las dinamitas detrás del CDI, al llegar al sitio el y el guajiro se quedan en el carro y su cuñado con Yobel se bajaron a conversar con unos sujetos que llaman CUCHI, WILLI de dinamita, EL GATO de vicario Y Richard Cunemo a quien Juan Carlos le entrego un arma de fuego, uno de ellos le dio le disparo a Yobel y posteriormente a mi cuñado Juan Carlos, también lo mato, luego fue al carro a disparanos pero salimos corriendo y logramos escapar, observando desde la cancha que salieron encarabanados, aunado al resultado de las actuaciones referidas los funcionarios actuantes en la investigación procedieron a verificar lo referido y en fecha 11-04-2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se dirigen a la residencia del ciudadano identificado como Francisco Cunemo, quien resulto ser al investigar los datos del mismo Pérez Richard Francisco, quien es propietario de un optra azul, el cual coincide con el mencionado por el testigo, encontrándose en el mismo al realizar la inspección respectiva una concha de bala calibre 9mm, en ocasión a ello fue aprehendido, aunado a lo declarado por el imputado quien refirió que fue aprehendido en su casa en la mañana del día 11-04-2010, en consecuencia, estima esta juzgadora de las circunstancias detalladas, es evidente que en el asunto que nos ocupa no esta dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, visto que no fue en el momento del hecho, a poco del mismo, ni fue detenido al ser perseguido por la autoridad, la victima o por el clamor público, siendo estos los supuestos previstos en la referida norma, por lo que en virtud de lo detallado no se califica la aprehensión flagrante del imputado de autos antes identificado. En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación esta iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente investigar los dichos del imputado de autos, los alegatos de la defensa en audiencia, determinar la veracidad o no de los mismos, así como las actas de investigación penal, entrevistas de los presuntos testigos mencionados en las actas como por el imputado de autos, por lo que es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, a fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados si la hubiere o no, como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, a objeto de lograr con ello la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se acuerda continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad requerida por el ministerio público y la Medida cautelar menos gravosa de libertad solicitada por la defensa, a todas luces se evidencia, en el asunto que nos ocupa la perpetración del Delito de Homicidio, constando en acta del protocolo de autopsia de la muerte de los ciudadanos que en vida se llamaren Juan Carlos Mendoza Correa y Castillo Celestino Yobel, así mismo se destaca de la investigación penal declaración del testigo Pérez Luís Manuel también victima en el hecho, quien refiere la intervención del imputado de autos, quien conducía el vehiculo optra azul, encontrándose en el referido vehiculo concha de bala calibre 9mm, colectando como evidencias en el sitio del sucesos conchas de balas calibre 9mkm, destacando el imputado de auto en audiencia que es propietario de un vehiculo optra azul, estaba cerca del sector, entre otras circunstancias propias de la investigación penal que se sigue, las cuales constan en el asunto que nos ocupa en los folios 01 al 73 los cuales se dan por reproducidos en su integridad, en consecuencia el referido delito de homicidio merecen pena privativa de libertad, no esta prescritos en virtud de que los mismo se produce en fecha 10-04-2010, por lo que se evidencian los elementos antes destacados los cuales hacen presumir razonablemente a esta Juzgadora que la responsabilidad penal del imputado antes identificados se encuentra comprometida en la participación del referido delitos de homicidio, se destaca tal participación en las actas de investigación penal que constan en el presente asunto, por la magnitud del daño causado al quitar la vida a dos ciudadanos, derecho este fundamental, hace presumir razonable de peligro de fuga, ello por la conducta del imputado de autos, por la posible pena a imponer en la participación en el el delito de Homicidio, circunstancias estas que lo que pudiere obstaculizar la investigación, en ocasión a ello, quien aquí decide, considera que se hace procedente por llenar los requisitos de ley imponer y decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a fines de la prosecución del proceso y garantizar la continuidad del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, y por los razonamientos antes motivados se niega la medida cautelar de libertad menos gravosa solicitada por la defensa. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión Flagrante del ciudadano imputado RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Lazo Martí, etapa 03, manzana “U”, casa Nº 609, frente al hidrante de color amarillo, Calabozo Estado Guárico, por no estar la misma dentro de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Lazo Martí, etapa 03, manzana “U”, casa Nº 609, frente al hidrante de color amarillo, Calabozo Estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los que en vida se llamaren Juan Carlos Mendoza Correa y Castillo Celestino Yobel, al considerar este Tribunal que de acuerdo a las actas cursantes en autos, existen suficientes elementos de interés criminalistico que relacionan la actuación del imputado de autos en los hechos investigados. TERCERO: Se acuerda continuar la prosecución del proceso bajo las reglas DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, y lograr la finalidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta en cumplimiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ


LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.