REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000956
ASUNTO : JP11-P-2010-000956

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho,
de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000956, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V, 21.316.129, de 26 años, oficios del hogar, soltera. Natural de Arichuna- Estado Apure, residenciada en el Muro Carrizalero, al lado del matadero, Camaguán-Estado Guárico, y 2.- ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, de oficio microempresario, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, donde nació el 17-10-1978, residenciado en Camaguán, Sector Muro Carrizalero-Estado Guárico, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza; Asistido legalmente por el Defensor Público Abg. TaniaUrbaneja, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Dubileis Apodaca, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, asistente a la audiencia ABG. Dubileis Apodaca, pone a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado a los Ciudadanos imputados: 1.- CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V, 21.316.129, de 26 años, oficios del hogar, soltera. Natural de Arichuna- Estado Apure, residenciada en el Muro Carrizalero, al lado del matadero, Camaguán-Estado Guárico, y 2.- ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 18-04-2.010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
EL tribunal informa a los imputados de autos CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, las circunstancias de hechos y de derechos que le atribuye el ministerio público, así mismo los impone del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto, especificándosele lo dispuesto en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
La imputada CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar, en el asunto que nos ocupa.
EL imputado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar.
LA DEFENSA Pública, Abg. Tania Urbaneja, luego de unas narraciones relacionadas con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto a favor de sus representados, y solicito que se le ordene la práctica de Reconocimientos médicos a los mismos y que las presentaciones se realicen por ante el Comando Policial de Camaguán-Estado Guárico, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones.
Este tribunal de control para decidir: Después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas de libertad, solicitada por el ministerio público y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha día 17-04-2010, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, tales como el reconocimiento medico legal que nos indican las lesiones sufridas y tiempo de curación entre otras debidamente detalladas en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 22, las cuales se reproducen en su integridad; Así mismo, No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado al arraigo en la jurisdicción de los mismo, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, apoyo familiar en esta jurisdicción, y lasa circunstancias propias del hecho, al señalarse que fueron lesiones reciprocas, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días, en la presente investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza. Informándole a los imputados respecto al no cumplimiento de la medida impuesta, la cual trae como consecuencia la revocación de la misa, esto de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide.

DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V, 21.316.129, y ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza, en virtud de que se la misma esta dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de la Comandancia de Camaguán Estado Guárico, cada Treinta (30) días, a los Ciudadanos: CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V, 21.316.129, de 26 años, oficios del hogar, soltera. Natural de Arichuna- Estado Apure, residenciada en el Muro Carrizalero, al lado del matadero, Camaguán-Estado Guárico, y ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, de oficio microempresario, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, donde nació el 17-10-1978, residenciado en Camaguán, Sector Muro Carrizalero-Estado Guárico, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eli Ramón Espinoza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.