REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000782
ASUNTO : JP11-P-2010-000782



Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, donde solicita se le dicte Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión al ciudadano: JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.679, con domicilio en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ, casa Nº 5, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, de conformidad con el artículo 254 de la ley adjetiva penal y por consiguiente se Libre la correspondiente Orden de Aprehensión, por cumplirse con lo presupuestos de ley correspondiente; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Fundamenta el Ministerio Público la presente solicitud en la norma prevista en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, a quien se le sigue averiguación Penal Nº 12-F5-233-09, ante ese Despacho, por la Comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Marbella Josefina Rodríguez.
Ahora bien, en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición, entre otras cosas, señala en su solicitud que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se requiere la medida. En el asunto bajo análisis, considera quién decide están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Marbella Josefina Rodríguez, cuya acción penal del referido hecho punible es evidente que no esta prescrita en virtud de que el hecho fue denunciado en fecha del día 15-03-2010 por el ciudadano Edgar Gregorio Correa, manifestando el secuestro de su esposa del cual se había enterado porque como a las 01:34 p.m., ella activo una llamada al teléfono celular de su sobrina Andrea Hernández, donde se escuchaba que a la misma le decían que se quedara tranquila, que no le iba pasar nada, que entregara sus pertenencias, por tal razón realizo varias llamadas al celular de su esposa, a los familiares para ubicarla y nada, posteriormente como a las 1:00pm aproximadamente recibe llamada de una persona de un móvil Nº 0424-3610361, refiriéndole que llamaba de parte de su esposa para que colaborara con ellos dándole la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000, bs. F), sino de lo contrario la iban a matar, así mismo lo amenazaron con hacerles daño a los hijos, LUIS ENRIQUE, LUIS GERARDO, Y LUIS ALBERTO, advirtiéndole que no denunciara el hecho, que todo se mantenga bajo perfil luego lo llamarían para decirle donde entregaría el dinero, posteriormente en la investigación y de recorrido por el sector observaron a dos (02) ciudadanos presuntamente albañiles batiendo mezcla, al lado de una casa de barro con techos de zinc, al percatarse estos de la comisión de funcionarios dejaron las herramientas y emprenden la huida por una zona boscosa, logran avistar los funcionarios a una ciudadana que salio corriendo de la referida casa de barro y se dirigió hacia otra casa cerca del lugar, con las seguridades del caso se dirigieron hacia esta casa los funcionarios y se les acerco la ciudadana llorando, pidiendo ayuda y se identifico como Marbella Josefina Rodríguez, manifestando que esos ciudadanos que salieron corriendo la secuestraron…, en consecuencia, es evidente que este hecho de acuerdo a la investigación realizada por la fiscalia del ministerio publico esta tipificado como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el mismo merece pena privativa de libertad.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado arriba, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se desprenden de: 1.- Acta de Denuncia del Ciudadano Edgar Gregorio Correa, esposo de la Victima Marbella Josefina Rodríguez, formulada ante el C.I.C.P.C de esta ciudad de Calabozo, …”denunciando el secuestro de su esposa del cual se había enterado porque como a las 01:34 p.m., ella activo una llamada al teléfono celular de su sobrina Andrea Hernández, donde se escuchaba que a la misma le decían que se quedara tranquila, que no le iba pasar nada, que entregara sus pertenencias, por tal razón realizo varias llamadas al celular de su esposa, a los familiares para ubicarla y nada, posteriormente como a las 1:00pm aproximadamente recibe llamada de una persona de un móvil Nº 0424-3610361, refiriéndole que llamaba de parte de su esposa para que colaborara con ellos dándole la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000, bs. F), sino de lo contrario la iban a matar, así mismo lo amenazaron con hacerles daño a los hijos, LUIS ENRIQUE, LUIS GERARDO, Y LUIS ALBERTO, advirtiéndole que no denunciara el hecho, que todo se mantenga bajo perfil luego lo llamarían para decirle donde entregaría el dinero,… ” 2.-Del contenido de la entrevista realizada a la victima Marbella Josefina Rodríguez, en fecha 17-03-2.010,…” observo que… en ese momento entran dos personas, una de estas dos personas me quita las llaves de mi carro caliber plateado y el otro me monto en el vehiculo en que llegaron y en el habían dos personas mas, me agachan la cabeza, me dijeron que no los viera y arrancaron…” 3.-Relación de llamadas recibidas al abonado telefónico 0424-3610361 el día 15 y 16 de marzo del 2.010, donde se verifican las llamadas recibidas por parte del victimario al ciudadano Edgar Gregorio Correa (esposo de la victima), 4.- La identificación del teléfono móvil 0424-3610361 de fecha 15 y 16 de marzo del 2.010, donde se verifican las llamadas recibidas por parte del victimario al ciudadano Edgar Gregorio Correa, 5.- Del contenido de la entrevista a la ciudadana Diosita Maria Yance Aragosa, en fecha 15-03-2.010, ….”Se la llevaron con todo y carro, no se para donde…” 6.- orden de inicio de la investigación de fecha 15.03-2010, Inspección técnica Nº 309 de fecha 15-03-2010, 7.- Contenido del acta de entrevista de Petra Maria Lucena, de fecha 15-03-2.010, …” usted quédese quieta, colabore señora, métase para el cuarto…” 8.- Contenido del acta de entrevista de Marco Antonio Navarro Hernández, de fecha 15-03-2.010, …” luego de unos minutos se recibió llamada del teléfono móvil 0424-3610361, de parte de los secuestradores, pidiendo un monto de 200.000,00mil bolívares fuertes…” 9.- Contenido acta de entrevista Jesús Gerome Lucena de fecha 15-03-2.010, ….”vi a un sujeto desconocido portando arma de fuego, y apuntándola y el otro a la otra señora…dejo a mi señora y se llevo a la señora marbella,…” 10.- acta policial de fecha 16-03-2.010, se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. 11.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2.010, Pedro Borborio Talavera, 12.- Acta de entrevista Freddy Ramón Mirabal Bolívar, de fecha 16-03-2.010,….” Mis hermanos Juan Carlos MIrabal y Jesús Mirabal Bolívar tenían secuestrada a una señora y ellos se dieron cuenta que venia la Guardia y salieron corriendo huyendo…luego los guardias agarraron a la señora secuestrada y se la llevaron….y no consiguieron a mis hermanos que se metieron en ese pajonal….” 13.- Acta de entrevista Funcionarios CICPC, Felipe Pérez, Francis Herrera, y Abbi Olivo, del 16-03-2.010, 14.-Inspección técnica Nº 305, 15.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-076 de fecha 16-03-2.010, experta CICPC, Experta Francys Herrera, todas esta consignadas en la presente solicitud que rielan el asunto que nos ocupa y se reproducen en su totalidad en consideración por esta juzgadora, en aras de lograr la finalidad del proceso penal, y relacionan al antes identificado con el hecho investigado, quien en compañía de otro sujeto `portando arma de fuego, el día 15-03-2.010, privo de su libertad a la ciudadana Marbella Josefina Rodríguez Hernández, sin justificación alguna, amenazándola de muerte, se la llevaron con todo y vehiculo, tal como se evidencian en los elementos de convicción antes especificados que rielan en autos.
C) Se observa en ocasión a lo descrito, que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación del mencionado ciudadano circunstancia esta que hace presumir razonablemente el peligro de fuga del mismo, estimando que no se someterá a la prosecución del proceso, en virtud de la conducta del mismo al darse a la fuga y por la posible pena a imponer como la magnitud del daño causado, en ocasión a lo expuesto se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 250 la ley adjetiva penal, y lo procedente es acordar medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la respectiva orden de aprehensión emitida a los órganos policiales correspondientes.

DECISION

Por los razonamientos anteriores; Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.679, con domicilio en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ, casa Nº 5, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por investigación penal que se le sigue por la Comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Marbella Josefina Rodríguez, decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° 3ª y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, emítase la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro del lapso de Ley notificara de la aprehensión del mencionado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este Tribunal, a fines de fijar la audiencia respectiva, y en presencia de las partes, resolver conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. GILDA ROSA ARVELÀEZ GÁMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.