REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000805
ASUNTO : JP11-P-2010-000805

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0000805, seguido al Ciudadano imputado: ALBIS JOSE TABLANTE ORTEGA, venezolano, natural de San Antonio Estado Barinas, nacido en fecha 25-11-1957, casado, Chofer, residenciado Barrio Vicario 02, calle principal casa Nº 51-81, Calabozo estado Guárico, por la Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA SEVILLA ESPINOZA, asistido legalmente por el Defensor Privado ABG. Oscar Tablante, debidamente juramentado previamente, por este despacho, esto en virtud de la solicitud de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer interpuesta, requerida por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Dubileis Apodaca Maldonado.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA SEVILLA ESPINOZA, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Dubileis Apodaca Maldonado, quien puso a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano imputado: ALBIS JOSE TABLANTE ORTEGA, por la Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA SEVILLA ESPINOZA, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 19-03-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, y solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 6° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones;
El Tribunal Otorga el derecho de palabra al imputado de autos plenamente identificado, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de los hechos.
El Imputado Ciudadano ALBIS JOSE TABLANTE ORTEGA, se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional de no declarar en el presente hecho.
EL Defensora Privado ABG. Oscar Tablante, se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y a fines de que se aclare la situación, invocando a su favor el contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que este no tiene antecedentes penales, por ello, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir: Después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento en situación prevista en el articulo 93 y 94 de la ley especial que rige la materia, de acuerdo a lo plasmado en el acta de aprehensión respectiva, suscrita por los funcionarios competentes, en ocasión a ello, se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, por lo cual es procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento especial previsto en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos fueron denunciados por la victima que los mismo se suscitaron en fecha 18-03-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, evidenciándose que el mismo no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, asimismo se destaca que no tienen recursos económicas para evadir la justicia, cuenta con apoyo familiar para la prosecución del proceso en esta jurisdicción, dada por el domicilio aportado a este despacho, por lo que aunado a lo referido, lo procedente es Acordar la solicitud del Ministerio Publico de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días, ante esta extensión judicial penal, así mismo se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 3º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, salir de la residencia donde habita la victima; Informándole al imputado antes identificados que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se resolverá conforme lo dispone la norma al respecto, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DEL ciudadano Imputado: ALBIS JOSE TABLANTE ORTEGA, venezolano, natural de San Antonio Estado Barinas, nacido en fecha 25-11-1957, casado, Chofer, residenciado Barrio Vicario 02, calle principal casa Nº 51-81, Calabozo estado Guárico, por la Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA SEVILLA ESPINOZA, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 93 y 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Especial, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 3º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, salir de la residencia donde habita la victima, Igualmente SE IMPONE MEDIDAS DE PRESENTACIONES, cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA SEVILLA ESPINOZA.
CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó Y se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones de los imputados antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.