REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000806
ASUNTO : JP11-P-2010-000806


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0000806, seguido al Ciudadano imputado: JESUS ENRIQUE ARMADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.321, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1986, soltero, obrero, residenciado Barrio La Democracia calle 14 Gallegos, casa Nº 03 Mariara, Municipio Gallego, Estado Carabobo, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MINERVA ARMADA, asistido legalmente por el Defensor Público ABG. Oswaldo Tahan, en virtud de la solicitud de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer, requerida por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Dubileis Apodaca Maldonado.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MINERVA ARMADA, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Dubileis Apodaca Maldonado, quien puso a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano imputado: JESUS ENRIQUE ARMADA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MINERVA ARMADA, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 20-03-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, y solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, y solicitó igualmente que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones;
El Tribunal le confiere el derecho de palabra al imputado de autos plenamente identificado, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de los hechos.
El Imputado Ciudadano JESUS ENRIQUE ARMAD, se identifico plenamente y manifestó, que yo trabajo de chofer, me dice mi hermana que mi mama esta por aquí que necesita una plata, después del accidente mi mama quedo un poco mal de la cabeza, yo le doy plata mensual a mi mama, se la mando con mi hermana, el marido con el que vive mi mama la esta poniendo en contra de mi, yo llegue a la casa, y cuando llego tiene tres semanas que no come, mi mama fue a la PTJ porque el señor la obligo, después en la PTJ le dijeron que fuese en la tarde, luego fueron en la tarde a la PTJ y el marido de mi mama dijo que yo lo había agredido a ambos, eso es mentira yo jamás y nunca he hecho eso, luego llegaron al barrio a casa de una señora donde yo me quede y llegaron los policías y yo me asuste, yo vivo en Mariara solo vine a traerle cuatrocientos bolívares a mi mama que le pidió el marido para irse a beber aguardiente.
EL Defensora Público ABG. OSWALDO TAHAN, luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde la sala de audiencia, alegando el principio de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho no es punible, sino problemas familiares.
Este Tribunal de Control para decidir: Después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos no se realizo en Flagrancia, en virtud de que no se evidencian de las actas que a pesar de constar denuncia de un hecho de las mismas no se destaca que el mismo este dentro de lo previsto como delito, por lo que en consecuencia no se califica la flagrante detención en este asunto, la misma consta en acta que riela en el asunto que nos ocupa y suscrita por los funcionarios competentes para ello, en ocasión a ello, la misma no esta dentro de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la ley especial que rige la materia, y no se acuerda la flagrancia. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, por lo cual es procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento especial previsto en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llegar a la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que no hay elementos de convicción para estimar la comisión de hecho punible alguno, ni elementos que indiquen la responsabilidad del antes identificado, por lo que en consecuencia lo procedente es y así se decide es decretar la LIBERTAD PLENA del imputado de auto de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 Constitucional, instando en ocasión a las circunstancias propias de los hechos narrados en audiencias instar al Ministerio publico realizar Examen Medico Forense, y Examen Psiquiátrico a la presunta victima visto que no consta en actas las mismas.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE ARMADA, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar dicha flagrancia. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Especial, a objeto de determinar la finalidad del proceso tal y como lo señala el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de auto de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 Constitucional CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad Plena desde la sala de audiencias. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que practiquen Examen Medico Forense, y Examen Psiquiátrico a la presunta victima visto que no consta en actas las mismas. Decisión esta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a Poli Guárico de esta ciudad. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.