REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000856
ASUNTO : JP11-P-2010-000856


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000856, seguido al Ciudadano imputado SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17164559, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-82, soltero, obrero, residenciado Barrio Nicaragua calle 13, casa Nº 12 Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, todos del Código Penal en perjuicio de la Unidad educativa Creación Nicaragua, asistido legalmente por la Defensora Pública ABG. Tania Urbaneja, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Dubeleis Apodaca Maldonado, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 , 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, todos del código penal en perjuicio de la Unidad Educativa creación Nicaragua, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Dubeleis Apodaca Maldonado, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, por la comisión del Delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, todos del código penal en perjuicio de la Unidad Educativa creación Nicaragua, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 31-03-2009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal informa al imputado SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delitos y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
El imputado SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
La Defensora Público ABG. Tania Urbaneja, expuso vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito que se niegue la medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, y alega a favor de su defendido la presunción de inocencia, el principio de libertad establecidos constitucionalmente y en el Código orgánico Procesal Penal, así mismo destaco que su patrocinado se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa; Destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo de manera flagrante esto en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuante en la investigación a poco de la comisión del hecho dándole captura con objetos del delito, cerca del sitio de los hechos, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa requerida por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 30-03-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, así como la frustración del mismo por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunadas a lo evidenciado por las máximas experiencias de la conducta del imputado de autos en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, el cual es asistido legalmente por la defensa pública, no tiene este igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, por lo que en consecuencia, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días ante esta extensión judicial penal y Prohibición de realizar cualquier ilícito penal, previstos en las leyes penales de la republica. Se le informo al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano imputado SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17164559, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-82, soltero, obrero, residenciado Barrio Nicaragua calle 13, casa Nº 12 Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, todos del Código Penal en perjuicio de la Unidad educativa Creación Nicaragua, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano SALAZAR GUARAMATA LUIS NAPOLEON, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Ocho (08) días, y Prohibición de realizar cualquier ilícito penal, previstos en las leyes penales de la Republica, por la investigación penal del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, todos del Código Penal en perjuicio de la Unidad educativa Creación Nicaragua. CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó y se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.

LA JUEZA

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.