REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000873
ASUNTO : JP11-P-2008-000873
En la fecha y hora establecida para que se celebrara la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas a la Ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.623, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 11-12-1980, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Pajaral, calle principal de Mereyal, casa S/N, bajando por la Iglesia Corazón de Jesús, donde está un paredón, Calabozo estado Guárico, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en fecha 09 de marzo del 2009, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, la defensa solicitó que por cuanto había transcurrido el plazo de un año (01) año establecido como suspensión del proceso y la imputada cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia en el asunto que nos ocupa a los folios 115 al 119, y verificado previamente el cumplimiento de la mismas, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Ciudadana Imputada ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, se identifico plenamente y señalo que el ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas.
El fiscal del ministerio público indicó al tribunal que previa comprobación del cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal, no hace oposición a la petición de la defensa en virtud de que la misma esta enmarcada dentro de lo previsto por la ley adjetiva penal que nos rige.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Tribunal de Control Nº 4 de esta Extensión Judicial Penal Calabozo, por decisión de fecha 09 de marzo del 2009, concedió a la Ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un plazo de DOCE (12) MESES, y las condiciones siguientes: La obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico; SEGUNDO: Que a la presente fecha ha transcurrido más de Doce (12) Meses establecidos como plazo de suspensión condicional del proceso, y de los recaudos consignados por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se verifica Informe Conductual de la Probacionario ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, donde se destaca que cumplió de manera positiva las condiciones impuestas por el tribunal, así como a las entrevistas y charlas señaladas por el delegado de prueba, la cual observó que la misma cuenta con el apoyo del grupo familiar, concluyendo el referido informe que la misma cumplió favorablemente el régimen de presentaciones supervisado por el delegado de prueba.
TERCERO: Que todas estas circunstancias son demostrativas para el tribunal del cumplimiento de todas las condiciones que fueron impuestas al imputado antes identificado, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por lo que cumplida la suspensión condicional del proceso es procedente declarar la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem se declara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida a la Ciudadana ARBELYS JOSEFINA ROMERO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.623, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 11-12-1980, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Pajaral, calle principal de Mereyal, casa S/N, bajando por la Iglesia Corazón de Jesús, donde está un paredón, Calabozo estado Guárico, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 45, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.