REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000225
ASUNTO : JP11-P-2010-000225
Vista la solicitud presentada por el Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación penal que se inició en fecha 25-01-2.010, en contra de los Ciudadanos 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 03-07-1.970, domiciliado en el barrio Misión abajo, calle dos, casa 35-64, cerca de la plazoleta, Calabozo- estado Guárico; 2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 21-11-1.972, domiciliado en el Barrio San José, manzana 9, casa 4, cerca de un saiber, Calabozo- estado Guárico; 3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació en fecha 08-10-1.972, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, calle dos, casa 28, al frente del Kiosco La Gran Sopa, San Fernando de Apure- estado Apure; 4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 28-11-1.983, domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 04, casa 26, cerca de la cancha de Vicario I, Calabozo- estado Guárico; 5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació en fecha 04-04-1938, domiciliado en Camaguán, calle Paz, callejón Morocho, casa S/Nº, cerca de la Guardia Nacional, Camaguán- estado Guárico; y 6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, venezolano por naturalización, natural de Pereira-Colombia, donde nació en fecha 02-11-1959, domiciliado en el Barrio La Campereña, calle principal, tercera casa, cerca de los apartamentos de la Campereña, Biruaca- estado Apure, por la presunta comisión del Delito de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, requerimiento este, en virtud de que el hecho atribuido no es típico, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Penal. Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 25-01-2.010, por procedimiento realizado por la Policía Municipal de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, en la cual aprehendió a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando a la orden de la fiscalia 22 de esta jurisdicción penal, quien pone a disposición de este tribunal en fecha 26-01-2.010, dándosele entrada y realizada la audiencia de presentación de imputados conforme a la ley adjetiva penal en la referida fecha, decidiendo en la misma Acordar libertad plena a los identificados ut supra por no atribuírseles delito alguno, y procedimiento ordinario en aras de esclarecer lo sucedido.
SEGUNDO: En ocasión a las investigación penal del asunto que nos ocupa, el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, evidenciándose en el asunto que nos ocupa el procedimiento realizado por los funcionarios policiales municipales, quienes realizaron inspección en el Fundo Tierra de Cananan, en el cual estaban realizando actividad de extracción de material granular no metálico (ripio), sobre los cuales al requerir el permiso respectivo donde presuntamente constatan que se excede en la cantidad de material a ser extraídos, y aprehenden a los antes identificados, así mismo riela constancia de uso conforme signada bajo el Nº 03-2009, emanada del despacho del Gobernador del estado Guárico, autorización 8instrumento de control previo, signado bajo el Nº 000049, suscrita por el Ing. Ariaid Rodríguez, en el cual consta el permiso a los ciudadanos Alcides Guilarte vicepresidente del Consejo Comunal “Los Pirítenos” para realizar las labores respectivas de extracción del material granular, entrevista con el ingeniero Ariaid Rodríguez, quien tiene el carácter de Director estadal del Ambiente de la Región Guárico, quien responde que los permisos ambi3ntales antes señalados son originales y la actividad realizada por el consejo comunal son perfectamente validos y legales, así mismo se destaca que la relación entre el ciudadano Alcides Guilarte y los ciudadanos: JORGE LUIS OROPEZA GARRIDODEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, y JESUS MARIA PEREZ, quienes fueron aprehendidos en el asunto que nos ocupa, se da en virtud de que los mismos fueron contratados como chóferes de las gandolas volquetas (vehículos pesados) para trasladar el producto mineral hasta su destino final, por lo que estos se encontraban prestando un servicio a cambio de una contraprestación en dinero efectivo por la misma, siendo esta un actividad de licito comercio y en consecuencia no origina delito alguno, por lo que realizadas las diligencias pertinentes antes referidas en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el ministerio publico como titular de la acción penal destacó y concluye en la presente investigación, que en la conducta desplegada por los ciudadanos plenamente identificados en auto se adecue a tipo penal alguno, puesto que la omisión de requisitos administrativos solo acarrea sanción administrativa, y esta no violenta la norma prevista en el artículo 127 Constitucional en relación a la protección al ambiente, por tanto el hecho investigado no es típico.
TERCERO: EL Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho no se adecua a tipo penal alguno; Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se apertura la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, que el referido hecho presuntamente se suscitó en fecha 25-019-2.010, evidenciándose de las actuaciones realizadas por el titular de la acción penal que el hecho investigado carece de tipicidad, en vista de que la actividad desempeñada por los ciudadanos investigado esta dentro de los parámetros permitidos por las leyes venezolanas, evidenciándose que estos pr4estaron una contraprestación de servicios de chóferes para trasladar un material el cual de acuerdo a las actas la autorización de la extracción del material es autentico y legal, en ocasión a ello, es evidente qu el hecho no es típico, en consecuencia, por tales razones obvias, lo procedente conforme a lo previsto en nuestras leyes es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º de la ley adjetiva penal y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a los Ciudadanos:1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 03-07-1.970, domiciliado en el barrio Misión abajo, calle dos, casa 35-64, cerca de la plazoleta, Calabozo- estado Guárico; 2.- DEMETRIO ROBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.214, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 21-11-1.972, domiciliado en el Barrio San José, manzana 9, casa 4, cerca de un saiber, Calabozo- estado Guárico; 3.- WILLIAN JOSE CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.367, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació en fecha 08-10-1.972, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, calle dos, casa 28, al frente del Kiosco La Gran Sopa, San Fernando de Apure- estado Apure; 4.- ANGEL SANTANA TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.262, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 28-11-1.983, domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 04, casa 26, cerca de la cancha de Vicario I, Calabozo- estado Guárico; 5.-ALEXIS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.301, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació en fecha 04-04-1938, domiciliado en Camaguán, calle Paz, callejón Morocho, casa S/Nº, cerca de la Guardia Nacional, Camaguán- estado Guárico; y 6.- JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.319, venezolano por naturalización, natural de Pereira-Colombia, donde nació en fecha 02-11-1959, domiciliado en el Barrio La Campereña, calle principal, tercera casa, cerca de los apartamentos de la Campereña, Biruaca- estado Apure, por la presunta comisión del Delito de EXTRACCION DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia de esta resolución a la fiscalia superior de la circunscripción judicial del estado Guárico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.