REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001100
ASUNTO : JP11-P-2008-001100

Revisado escrito en el cual la Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Dubileis Apodaca, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por investigación de la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, del Ciudadano JOSE RAFAEL LEUCI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.496, DE estado civil soltero, profesión comerciante, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, residenciado en el edificio Doña Lourdes, piso 3, apartamento 3D, calle Atarraya sur Casco Central de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º y 4º del Código Orgánico procesal Penal. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 21 de enero del 2.010, se le da reingreso a este despacho al presente asunto en ocasión de escrito de acto conclusivo presentado por el ministerio publico en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º y 4º del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda y se fija realizar la respectiva audiencia conforme a la ley adjetiva penal, realizada la misma en fecha 19 de febrero del 2.010, este despacho oída la solicitud de las partes, declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor del ciudadano JOSE RAFAEL LEUCI ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que constan en la asunto que nos ocupa, que el Ministerio Público ordenó elaborar las diligencias correspondientes a fines de verificar los hechos, se inicio la investigación en fecha 25-06-2.010, y entre las investigaciones realizadas se desprende acta policial, en la cual consta que en punto de control los funcionarios actuantes en el procedimiento al realizar la revisión respectiva del vehiculo encontraron un arma de fuego en la consola ubicada entre los asientos de la parte delantera, manifestando que esa arma es de su cuñado Sergio Sánchez, así mismo, se destaca experticia Nº 172-2008, experticia de reconocimiento legal 9700-065-165, entrevistas al ciudadano Sergio Sánchez, quien demostró ser el propietario de la referida arma de fuego, y poseer conforme a la ley el permiso respectivo para el porte de la misma, quien la dejo olvidada en el señalado vehiculo, por lo que en consecuencia, no se encontró elementos de interés criminalisticos en la presente investigación, en ocasión a ello, no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por tanto se concluye que el hecho investigado no es típico.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, observa la fiscalia del Ministerio Público, que este hecho no puede ser objeto de investigación y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma, en virtud de que el mismo no es típico, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y por tal motivo así lo requiere ante este despacho en funciones de control.
CUARTO: En ocasión a lo resaltado, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para la investigación penal en el presente hecho denunciado, por ser no estar previsto el mismo como delito y siendo que esta es la titular de la acción penal, quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y en virtud de la imposibilidad de sustentar la misma, en esta fase del proceso, lo procedente es decretar y admitir la respectiva solicitud fiscal y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el hecho imputado no es típico, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que nos rige, en ocasión a lo especificado, así se decide.




DECISION

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, al Ciudadano JOSE RAFAEL LEUCI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.496, DE estado civil soltero, profesión comerciante, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, residenciado en el edificio Doña Lourdes, piso 3, apartamento 3D, calle Atarraya sur Casco Central de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, por investigación de la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el hecho denunciado e imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.