REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de abril de 2010
199° y 150°
Causa N° JP11-P-2006-002547.
Acusado: Juan Carlos Navas Peña.
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano Juan Carlos Navas Peña, donde el tribunal de Control decretó la calificación de la Flagrancia y la continuación del proceso mediante el procedimiento abreviado, este juzgado una vez recibidas las actuaciones ordenó la celebración de juicio oral y público, debiéndose diferir la celebración del mismo por la incomparecencia del acusado, a tales efectos este tribunal observa:
En fecha 22 de noviembre de 2006 se recibe causa procedente del tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el procedimiento abreviado, por lo cual este juzgado ordenó fijar el juicio oral y público, en contra del ciudadano Juan Carlos Navas Peña, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en relación con el artículo 82 ejusdem.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se dio apertura a juicio oral y público en contra del acusado, acto mediante el cual se admitió acusación y pruebas, las cuales se recibieron, teniendo como resultado del debate una sentencia condenatoria a Dos años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
La referida sentencia condenatoria fue anulada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en fecha 04de mayo de 2007, mediante decisión que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público en la presente causa.
Consta de las actuaciones que el juicio fijado en la presente causa ha sido diferido en diversas oportunidades y la mayoría de ellas por la incomparecencia del acusado, a quien se le notificó en varias oportunidades efectivamente, posteriormente consta de las actuaciones que se deja establecido en las boletas de notificación que el lugar de residencia se encuentra deshabitado: en razón a ello el tribunal ordenó practicarle la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de a norma penal adjetiva, en virtud que en las últimas oportunidades no ha podido ser notificado por parte del tribunal en la dirección aportada por el subrogado en el proceso, la cual se toma como referencia para hacer efectivas la notificaciones y citaciones, igualmente los habitantes del sector manifiestan que la persona ha notificar se mudó de la zona. Cabe destacar, que de las actas procesales y de los diversos procedimientos para hacer efectivas las citaciones del acusado se evidencia que no ha sido ubicado efectivamente; por cuanto la dirección aportada por este no corresponde con la realidad.
El tribunal Cuarto de Control en su oportunidad consideró que de las actas procesales se evidenciaba la comisión de un delito, previsto y sancionado en la norma penal sustantiva y que no se encontraba evidentemente prescrito, así como consideró que existían elementos de convicción para estimar que el imputado era partícipe en el mismo, por lo cual se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2, asimismo consideró el peligro de fuga, en virtud d ordenando medida cautelar sustitutiva de libertad sin evidenciarse el peligro de fuga, por tener el imputado conducta predelictual y peligro de obstaculización, a tenor de lo pautado en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, en consecuencia se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juez de juicio Nº 01 para la fecha revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del procesado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada cinco días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
El artículo 251 en su segundo parágrafo establece:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De esta norma se desprende que la falta de ubicación y citación del imputado se debe a la información suministrada por el mismo en cuanto a su lugar de residencia, lo que demuestra que el referido ciudadano no aportó debidamente la dirección exacta para poder hacer efectivas las boletas libradas por este juzgado, y si cambió de residencia o domicilio no informó al tribunal oportunamente, de donde se desvirtúa la voluntad del imputado de someterse al proceso. Por ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar acordada al ciudadano Juan Carlos Navas Peña, a tenor de lo pautado en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo de la norma penal adjetiva; en consecuencia se dicta medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el ciudadano Juan Carlos Navas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.442, natural de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 20-11-1977, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de carmen Peña (v) y Juan Navas (v), residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 3, Casa 29 de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de lograr la captura del mencionado ciudadano, se acuerda oficiar al Jefe del la Delegación del Cuerpo Técnico del Policía Judicial de esta ciudad, anexándole la respectiva boleta de encarcelación a fin de que procedan a su detención inmediata y lo trasladen a la Policía del estado Guárico de esta localidad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, debiendo notificar dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.