REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 15 de abril de 2010
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2009-001202.


Identificación de las partes

Acusado: Emiliano Antonio Mendez Duarte, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.886.301, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 05-01-1974, de 36 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el Barrio el Campito, Calle La Fundación del Niño, Casa s/n, Camaguán, Estado Guárico.

Acusado: José Luís Mendez Duarte, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.886.301, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 05-01-1974, de 36 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el Barrio el Campito, Calle La Fundación del Niño, Casa s/n, Camaguán, Estado Guárico.

Fiscal Ministerio Público: Dr. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por Defensor Público Nº 02 de la Unidad de Defensoría Pública Penal Abg. Oswaldo Tahan.


Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 02, y vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, quién expuso formal acusación en contra de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó el enjuiciamiento de los mismos mismo.

Seguidamente el Defensor Público Abg. Oswaldo Tahan pidió la palabra y manifestó que sus defendidos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte le manifestaron que deseaba acogerse a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, como punto previo pidió que en virtud de las reiteradas oportunidades se había efectuado el traslado de sus defendidos solicitó que se le concediera una medida cautelar a sus defendidos, alegando que los mismos se acogerían a la admisión de los hechos, en virtud del procedimiento abreviado, en relación con el artículo 376 de la norma penal adjetiva, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, toda vez que sus patrocinados serían objeto de una sentencia condenatoria con la cual culminaría el proceso, asimismo solicitó la imposición inmediata de la pena y las rebajas de ley, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, toda vez que sus patrocinados serían objeto de una sentencia condenatoria con la cual culminaría el proceso.

La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa manifestó que no se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que el como parte de buena fe y observando que el acusado va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social los acusados pudieran optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa y como punto previo observa este juzgado que el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, en fecha 23 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la magnitud del daño causado.

Cabe destacar que la vindicta pública acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, aunado que los acusados están dispuestos a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que los procesados al admitir los hechos, estarían obligados cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia, apoyado en que el mismo ha estado un año y un mes privado de su libertad. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.

Por ello, visto que los acusados solicitaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle a los subrogados penales una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Ahora bien, una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia quién expuso formal acusación en contra de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea dictada sentencia condenatoria.

La Fiscalía argumentó que en fecha 20 de agosto de 2009 en horas de la mañana se practicó un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una residencia ubicada en el Barrio El Campito, morada de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, donde se logró incautar en una cesta de mimbre, unos envoltorios de material sintético de color blanco y azul y verde y blanco, contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser 26 gramos Clorhidrato de Cocaína, por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios practicante, por ello conforme al artículo 372 y 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Distribuido Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su oportunidad manifestó que sus defendidos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez se acogerían a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a los acusados de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando los mismos su deseo de declarar cada uno por separado. El ciudadano Emiliano Antonio Méndez Duarte, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena. El ciudadano José Luís Méndez, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de los acusados quienes después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitieron los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de los acusados. La Defensa, en atención a la admisión de los hechos efectuada por sus defendidos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez, que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el enjuiciamiento del acusado; considerando este juzgado que los hechos por los cuales presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en la norma penal sustantiva, toda vez que de las actuaciones se evidencia que se produjo un allanamiento en la residencia de los acusados, donde se les incautó dentro de una cesta de mimbre la cantidad de 57 envoltorios de color blanco y azul y un envoltorio de color blanco y verde material de presunta droga, que después de un análisis resultó ser 26 gramos de cocaína. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra de los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez, por la comisión del delito señalado ut supra. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio.

Por ello, visto que los acusados solicitaron hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso; se le advirtió a los acusados Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, una vez admitida la acusación de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, así lo hicieron y cada uno por separado manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y los acusados solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.

El ciudadano José Luís Méndez Duarte admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la norma especial que rige la materia señalada ut supra, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 de la norma penal sustantiva es el de Cinco (05) años de prisión. De las actuaciones no consta que el acusado tenga antecedentes penales, considerando este juzgado que por ser un delincuente primario se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4º de la norma penal sustantiva, quedando esta en el término mínimo de la pena el cual es de Cuatro (04) años. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva, se le hará una rebaja hasta la mitad, en virtud que se trata de un delito por el cual no hubo violencia contra las personas y aunque está contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite superior de la pena no sobrepasa de los Ocho (08) años, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

El ciudadano Emiliano Antonio Méndez Duarte admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la norma especial que rige la materia señalada ut supra, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 de la norma penal sustantiva es el de Cinco (05) años de prisión. De las actuaciones no consta que el acusado tenga antecedentes penales, considerando este juzgado que por ser un delincuente primario se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4º de la norma penal sustantiva, quedando esta en el término mínimo de la pena el cual es de Cuatro (04) años. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva, se le hará una rebaja hasta la mitad, en virtud que se trata de un delito por el cual no hubo violencia contra las personas y aunque está contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite superior de la pena no sobrepasa de los Ocho (08) años, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta medida Cautelar a los ciudadanos Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Segundo: Se Admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadano Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez Duarte, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados, este Tribunal Condena a los acusados Emiliano Antonio Méndez Duarte y José Luís Méndez, identificados plenamente en autos, a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsable en la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia a lo señalado en los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a Sipol. Líbrese Oficio a Alguacilazgo. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.