REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de abril de 2010
199° y 150°

Causa N° JP11-P-2006-000654.
Acusado: Edgar Edixon Silva Duarte.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano Edgar Edixon Silva Duarte, donde el tribunal de Control ordenó la apertura a juicio en la presente causa, este juzgado una vez recibidas las actuaciones ordenó la celebración de juicio oral y público, debiéndose diferir la celebración del mismo por la incomparecencia del acusado, a tales efectos este tribunal observa:

En fecha 27 de junio de 2007 se recibe causa procedente del tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Edgar Edixon Silva Duarte, por lo cual este juzgado ordenó fijar el juicio oral y público, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo genérico y lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. Asimismo se ordenó la celebración de los actos previos a la celebración del juicio, acordando este tribunal constituirse en tribunal unipersonal en fecha 02 de julio de 2008, y se fijó fecha para la celebración del juicio el día 12 de agosto de 2008.

Consta de las actuaciones que el juicio fijado en la presente causa ha sido diferido en diversas oportunidades y la mayoría de ellas por la incomparecencia del acusado, a quien se le notificó en varias oportunidades efectivamente, posteriormente consta de las actuaciones que se deja establecido en las boletas de notificación que el lugar de residencia no ha podido ser localizado: en razón a ello el tribunal ordenó practicarle la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de a norma penal adjetiva, en virtud que en las últimas oportunidades no ha podido ser notificado por parte del tribunal en la dirección aportada por el subrogado en el proceso, la cual se toma como referencia para hacer efectivas la notificaciones y citaciones, igualmente los habitantes del sector manifiestan que la persona ha notificar se mudó de la zona. Cabe destacar, que de las actas procesales y de los diversos procedimientos para hacer efectivas las citaciones del acusado se evidencia que no ha sido ubicado el últimas oportunidades efectivamente; por cuanto la dirección ya no es donde el mismo tiene su habitación, es decir, por este no corresponde con la realidad.

El tribunal Tercer de Control en su oportunidad consideró que de las actas procesales se evidenciaba la comisión de un delito, previsto y sancionado en la norma penal sustantiva, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, así como expuso que existían elementos de convicción para estimar que el imputado da marras tenía responsabilidad en el mismo, pues se evidenciaba que tenía comprometida la responsabilidad en el mismo, por lo cual se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma penal adjetiva, asimismo estimó en atención al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 de la referida norma procesal penal, además de indicar que el Ministerio público manifestó que faltaban practicar actuaciones en la investigación, que se hacía procedente acordar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del procesado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El artículo 251 en su segundo parágrafo establece:

“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

De esta norma se desprende que la falta de ubicación y citación del imputado se debe a la información suministrada por el mismo en cuanto a su lugar de residencia, lo que demuestra que el referido ciudadano no aportó debidamente la dirección exacta para poder hacer efectivas las boletas libradas por este juzgado, y si cambió de residencia o domicilio no informó al tribunal oportunamente, de donde se desvirtúa la voluntad del imputado de someterse al proceso. Por ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar acordada al ciudadano Juan Carlos Navas Peña, a tenor de lo pautado en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo de la norma penal adjetiva; en consecuencia se dicta medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el ciudadano Edgar Edixon Silva Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.640.822, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, en fecha 10-09-1981, de 28 años de edad, soltero, chofer, hijo de Ángela Duarte (v) y Emiliano Silva (v), residenciado en la calle 7, entre carreras 4 y 5, al lado del Bar paraíso de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de lograr la captura del mencionado ciudadano, se acuerda oficiar al Jefe del la Delegación del Cuerpo Técnico del Policía Judicial de esta ciudad, anexándole la respectiva boleta de encarcelación a fin de que procedan a su detención inmediata y lo trasladen a la Policía del estado Guárico de esta localidad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, debiendo notificar dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.