REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Mixto Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 23 de abril de 2010
199º y 151º

Asunto JP11-P-2007-001069.
Jueces: Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Presidente) Mayida Khalil y Ramón Rodríguez (Escabinos).

Identificación de las Partes

Acusado: Ysnardo Romero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.598, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 09-08-1967, de 42 años de edad, soltero, taxista, hijo de Cleotilde Romero (v) y Martín Jiménez (v), residenciado en la carretera nacional, sector El Topo, Casa nº 12, Camaguán, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal 16º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano Abg. José Wilfredo Barrios, Defensor Pública Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano Ysnardo Romero Gómez, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó el auto de apertura a juicio oral y público, posteriormente se constituyó del Tribunal Mixto y se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, manifestó los hechos se iniciaron el 29 de mayo de 2007, en la calle principal del Barrio José Gregorio Hernández, al momento que efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas practicaron un allanamiento y lograron incautar tres (03) varios envoltorios en unas cestas de mimbres de material sintético de color blanco y azul donde se encontró la cantidad de 78,8 gramos de polvo blanco, asimismo se incautaron dos (02) envoltorios de material sintético en un bolso de blue jeans, contentivo de 150, 7 gramos de restos vegetales; sustancias que una vez practicada la experticia química y botánica respectivas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana respectivamente, en consecuencia ratificó la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su oportunidad, el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barios manifestó que su defendido era inocente de los cargos que se le imputaban y en el transcurso del juicio quedará evidenciada la verdad de los hechos. Solicitó asimismo que la sentencia debía ser absolutoria, en virtud que no existen elementos para responsabilizar a su defendido en ese hecho, en consecuencia sea decretada la inmediata libertad si restricciones.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Ysnardo Romero Guzmán, quién fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso su deseo de no rendir declaración.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no se recibió ningún testimonio por la incomparecencia de testigos y funcionarios, evidenciándose de las actuaciones que uno de los funcionarios actuante no se encuentra laborando en la institución respectiva y la institución desconoce su ubicación y los otros fueron debidamente notificado, así como también los testigos del procedimiento, por lo que el tribunal ordenó su notificación efectiva inmediata y la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios y fijó la continuación del juicio. Abierto nuevamente la recepción de pruebas estando ausentes los demás testigos, funcionarios ofrecidos para el debate, se procedió a prescindir de los incomparecientes, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que en el presente procedimiento se efectuó una audiencia preliminar y se impuso al acusado de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo solicitó al tribunal que dictara la decisión que considerara pertinente en el presente caso.

El Defensor del acusado solicitó al tribunal la sentencia absolutoria, en virtud que los medios de prueba evacuados en el debate no lograron determinar la culpabilidad de su defendido toda vez que los funcionarios y testigo del procedimiento no comparecieron al juicio en cuestión, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas, solicitó asimismo sea dictada sentencia absolutoria a favor de su defendido.

El acusado manifestó que solicitaba le sea concedida su libertad, una vez culminado este proceso. Posteriormente el tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.



Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, solo fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Técnica Nº 549 de fecha 29-05-2007, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, donde se recolectaron evidencias de interés criminalísticos; 2) Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-065-120, de fecha 29-05-2007 mediante la cual se deja constancia de varios objetos incautados en el lugar de los hechos; 3) Experticia Quimica Nº 9700-252-791, de fecha 30-05-2007, donde se deja constancia que los envoltorios de polvo blanco resultaron ser 78,8 clorhidrato de cocaína ; 4) Experticia Botánica Nº 9700-252-789 de fecha 30-05-2007, donde se deja constancia que los envoltorios incautados de restos vegetales resultaron ser 150,7 gramos de marihuana; 5) Experticia Química-Barrido Nº 9700-252-792 de fecha 30-05-2007, mediante la cual se deja constancia de objetos donde resultó positivo en alcaloides.

Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, el procedimiento empleado y la participación de los funcionarios policiales, quienes incautaron unas sustancias de presunta droga, que al practicárseles las experticias correspondientes resultaron ser 78,8 gramos de cocaína y 150, 7 gramos de marihuana, asimismo se observa que las experticias e inspecciones fueron realizadas por expertos calificados, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate no compareció ningún testigo ni funcionarios policiales, habiéndose ordenado su conducción por la fuerza pública. Por otra parte, existe la prueba practicada a las sustancias incautadas, la cual dio como resultado un total de 78,8 gramos de cocaína y 150,7 gramos de marihuana, siendo realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ello fue apreciada por este tribunal, así como fue apreciada la inspección del lugar de los hechos. Con ello llegamos a la conclusión que efectivamente existen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo son 78,8 gramos de cocaína y 150,7 gramos de marihuana, así como un lugar donde se hizo la inspección, pero no se demostró que la sustancia le haya sido incautada al ciudadano Ysnardo Romero Guzmán. Asimismo de los dichos de los co-acusados, quienes admitieron los hechos para la imposición inmediata de la pena, se desprende que el ciudadano Ysnardo Romero Guzmán solo se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud que el mismo trasladó en un taxi que conducía a la acusada Yenny Zambrano hasta el lugar del allanamiento; en razón a ello considera este Tribunal que no existe pluralidad de elementos que den la certeza de que el ciudadano Ysnardo Tomero Guzmán sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plasmado en la norma especial que rige la materia en su artículo 31 tercer aparte, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual la fiscalía solicitó su enjuiciamiento, y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en los casos de drogas, deben concurrir y brindar sus testimonios los funcionarios policiales como los testigos, amen de ser indispensables las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en este caso es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva:

Por todos las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Único: Absuelve al acusado Ysnardo Romero Guzmán, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la libertad plena del referido ciudadana. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la exclusión del acusado de los registros llevados por esa dependencia. La presente decisión se notificó a las partes en la audiencia oral respectiva. Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



Los Escabinos




Mayida Patricia Khalil Riera Ramón Alberto Rodríguez Coronado






La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.