REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001175
ASUNTO : JP11-P-2005-001175




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ALEXIS SANCHEZ
VICTIMAS: MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA
DEFENSOR PUBLICO ABOG. ABG. OSWALDO TAHAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
__________________________________________________________

Corresponde a este Tribunal, resolver solicitud realizada por la Representación Fiscal en fecha 16-04-2010, oportunidad fijada para el Juicio oral y Público, solicitud referida al Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se podría haber producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 del Código Penal, a tal efecto se observa:

II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, observándose que los hechos atribuidos, ocurren en fecha 18-08-2005, contra el ciudadano acusado JOSE ALEXIS SANCHEZ, fue presentada acusación en fecha 19-06-2007, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA, señalando que los hechos que atribuye al acusado de autos son los siguientes:
“…en fecha 18 de Agostote 2005, aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de Tránsito del tipo Colisión entre vehículos con Lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Calabozo Corozo Pando, sector Los Changuagos. Accidente de transito levantado por el funcionario Cabo Primera OQUIDIO MANUEL SION MEZA, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito con sede en esa ciudad de Camaguán Estado Guárico, donde se fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con las medidas reglamentarias, coligiéndose de las referidas actuaciones administrativas, donde resultaron lesionados los ciudadanos JOEL MANASES LUN PEREZ, presentando según informe médico expedido por médico tratante (Eduardo Elcock) el paciente presentó Politraumatismo generalizado, traumatismo encéfalo-craneano moderado, herida supercicilar derecha, traumatismo tronco-abdominal cerrado, traumatismo rodilla derecha, para el momento de esta experticia el paciente presenta, cicatriz superciliar derecha de 3 cm, limitación funcional movimientos flexo-extensión y rotación del cuello (usando collarín), cicatriz en cara interna brazo derechode4 cms, equimosis cara interna 1/3 superior pierna izquierda, cicatriz de 6 cms rodilla derecha en donde persiste inflamación, marcha cojeando, para un tiempo de curación de Dos (02) semanas e incapacidad de cuatro (04) semanas a partir del día del accidente, MARY EMMA AVLEZ ALBORNOZ, presentando según informe medico Politraumatismo generalizado, traumatismo encéfalo craneal moderado, herida cortante en mentón, traumatismo torazo-abdominal cerrado; para el momento de esa experticia la paciente presenta Cicatriz notable de 1.7 cms región mentoniana, se evidencia en la cara interna de labio inferior material de sutura en vías de reabsorbió, para un tiempo de curación de Dos (02) semana e incapacidad de Dos (02) semanas a partir de día del accidente, producto del siniestro de tránsito de índole culposo ene. Sentido lato, estoes, mediando la imprudencia, negligencia o impericia, que le causo las lesiones a los ciudadanos antes mencionados.”
Los hechos atribuidos fueron precalificados por la Representación Fiscal y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar y al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el 415, ambos del Código Pena, en perjuicio de MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA.

Recibido el asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 04-11-2008, se procede a fijar el juicio oral y público para el día 16-12-2008, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el correspondiente juicio oral y público en el presente asunto, (Folio 185, pieza 1).





III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad fijada inicialmente para la realización del Juicio oral y Público la Representación del Ministerio Público solicito al Tribunal solicita como punto previo la revisión de los autos, a los fines de verificar sino había operado la prescripción en el presente asunto, cada la fecha en el cual ocurren los hechos atribuidos.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, es necesario recordar que señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el 415, ambos del Código Pena, en perjuicio de MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA, en relación al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipo penal atribuido, observamos que el mismo prevé una penalidad de PRISION de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem.
En el caso que nos ocupa, conviene determinar que se observan de las actuaciones una serie de actos interruptivos, en primer lugar observamos que los hechos ocurren en fecha 18-08-2005, contra el ciudadano acusado JOSE ALEXIS SANCHEZ y la Fiscalía presenta la acusación en fecha 19-06-2007, de acuerdo al sello y fecha de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal
En esta perspectiva, se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, en consecuencia desde el día 18-08-2005, fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos en la acusación correspondiente por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prolongándose el presente proceso pero por razones no atribuibles ni al acusado ni a la Defensa de autos, consideraciones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, como punto de previo y especial pronunciamiento y por ser considerada materia de orden público, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se acuerda la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el acusado JOSE ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el 415, ambos del Código Pena, en perjuicio de MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA, conforme a lo establecido en el ordinal 3ª , conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, realizada por la Representación del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el acusado JOSE ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el 415, ambos del Código Pena, en perjuicio de MARY EMMA AVILEZ ALBORNOZ y JOSEL MANASES LUNA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, al estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, igualmente notifíquese a las victimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado y constar en las actuaciones la ultima de las boleta de notificación de las victimas, aquí ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.