REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001728
ASUNTO : JP11-P-2006-001728
ACUSADO: GAETANO CAVALLO ROCCOSALVA
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA A LOS EFECTOS DE NOTIFICACION DEL ACUSADO GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, SOBRE AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 05 DE OCTUBREDEL 2009.
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Visto escrito presentado por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto, escrito presentado en fecha 07-04-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-04-2010, luego de ser agregado a los autos, y por las razones que constan en certificación emitida por secretaria, inserta en las actuaciones, escrito mediante el cual el referido Abogado solicita al Tribunal reponer la causa al estado de notificar al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, del auto emitido por este Tribunal en fecha 05-10-2010, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL APODERADO DE LA VICTIMA Y DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
El Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto, presenta escrito de solicitud, mediante el cual, de una forma ambigua, solicita al Tribunal reponer la causa al estado de que el acusado de autos GAETANO CAVALLO ROCASALVA, sea notificado de decisión emitida por este Tribunal, tal y como fue ordenado en el respectivo auto de fecha 05-10-2009, mediante la cual se declaro precisamente procedente solicitud presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto en cuanto a ser notificada de la sentencia absolutoria, publicada íntegramente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 10-07-2009, por cuanto la mencionada decisión no fue publicado en la misma fecha de la audiencia oral, todo a los fines de garantizar el derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el derecho a recurrir y el derecho a la Defensa en el presente asunto, ordenándose en consecuencia ratificar nuevamente boleta de notificación sobre la publicación integra de la sentencia a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la víctima, a cuyo efecto se ordeno igualmente remitir la referida boleta con oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo solicitándole practicara dicha boleta de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente establecidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, observa el Tribunal que en fecha 05-10-2009, este Tribunal emite auto mediante el cual se declaro precisamente procedente esa solicitud presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto en cuanto a ser notificada de la sentencia absolutoria publicada íntegramente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 10-07-2009, por cuanto la mencionada decisión no fue publicado en la misma fecha de la audiencia oral, todo a los fines de garantizar el derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el derecho a recurrir y el derecho a la Defensa en el presente asunto, ordenándose en consecuencia ratificar nuevamente boleta de notificación sobre la publicación integra de la sentencia a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la víctima, ordenando notificar a todas las partes del contenido de dicho auto. (Folios 12 al 24 de la Pieza Nº 5 del asunto).
Se evidencia igualmente de la revisión de las actuaciones que tal y como lo aduce el Abogado Apoderado del Representante de la victima, a pesar de haberse ordenado la notificación de todas las partes, se omitió involuntariamente la boleta del acusado de autos sobre la notificación de la emisión del auto precedentemente señalado, no obstante a ello, fue debidamente notificada la Defensa Privada, representada por los ABOGADOS ANA CLARET TROCONIS HERRERA y ROMULO ANTONIO HERRERA, tal y como se observa de boletas de notificación debidamente firmadas, inserta al folios 26, 30 y vtos de la pieza 5 del asunto.
Igualmente observa el Tribunal que en fecha 13 de Octubre del año 2009, la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, Defensora Privada del acusado GAETANO CAVALLO ROCASALVA, presenta escrito de mediante el cual manifiesta interponer recurso de nulidad y revocatoria del auto de mero tramite dictado por el Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2009, precisamente el auto mediante el cual se había resuelto a favor de la victima la solicitud interpuesta por el Abogado Apoderado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS.
A los folios 40 al 48 de la pieza referida, se evidencia auto emitido por este Tribunal en fecha 23-10-2010, mediante el cual se declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su carácter de Defensora del ciudadano GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, referida a la nulidad y revocatoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-10-2009, mediante el cual ratifica la practica de boleta de notificación de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, sobre la publicación integra en fecha 10-07-2009 de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 09-06-2009, mediante la cual absuelve por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA. Se fundo la decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 179, 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se evidencia al folio 60 de la pieza 5 del asunto, computo practicado por Secretaría, mediante el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la consignación de la ultima boleta de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2, en fecha 09-06-2009, mediante la cual absuelve por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA, por lo que al no haberse interpuesto los Recursos correspondiente en la oportunidad correspondiente, este Tribunal declaro firme la sentencia emitida y ordeno la remisión de las actuaciones a la Oficina de Archivo, al no existir mas actuaciones aparentes por practicar.
II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA RESOLVER
Corresponde de seguidas analizar la Institución de la Nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a ello observamos que naturalmente el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia.
En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Negrillas Nuestras)
Es conveniente indicar cuales son las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan la materia de las nulidades. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, así tenemos:
Artìculo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
De tal forma que el sistema acusatorio contemplado en nuestro ordenamiento Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que nos vas a servir como guía a las normas que regulan las distintas instituciones procesales, ellos van a servir para establecer de forma suficiente y sistemática soluciones en la propia ley procesal, todo a los fines de garantizar y salvaguardar los principios anunciados, de allí que podemos afirmar que jamás deberíamos dejar de aplicar, por carecer de procedimiento expreso, algunos de los principios que constituyen las reglas del debido proceso.
Esta institución de nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.
El legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal, estableció los efectos de la nulidad, en los términos siguiente:
“Artìculo 196 Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”
Finalmente es necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código.
De seguidas resulta oportuno realizar algunas consideraciones sobre criterios emitidos por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones, entre ellas podemos observar como al referirse al objeto de las notificaciones, sentencia Nº 521 de fecha 08-04-2008, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo sentado:
(…)“…Ahora bien, la determinación de cuáles son las decisiones que, excepcionalmente, deben ser personalmente notificadas a las partes, fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez, quien así podrá decidirlo, previa la correspondiente motivación. Así, en su fallo n.° 2195, de 13 de agosto de 2003, la Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:
El a quo fundamentó su tutela que decretó de oficio, en la omisión, por parte de la precitada sentenciadora penal, de notificación, al quejoso de autos, de la sentencia condenatoria en referencia. Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 197 (luego de la última reforma, 180) del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones serán notificados los defensores o representantes de las partes, en lugar de estas últimas, salvo que, por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado. En este sentido, la Sala ratifica el criterio que estableció en su decisión de 12 de diciembre de 2001 (caso Jhon Alexander Jiménez):
“Por otra parte, también fue alegado por el representante del legitimado activo, que su representado ha debido ser notificado, personalmente, tanto con ocasión de la publicación del fallo de primera instancia, en la antes referida causa penal que se le sigue, así como de la sentencia recaída en grado de alzada, dentro del mismo proceso –y que es la que nos ocupa en este aparte-, lo cual infringiría lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal infracción se habrían derivado las violaciones de los derechos fundamentales que antes han sido mencionadas. Al respecto, esta Sala estima que, en ambos casos, los respectivos órganos jurisdiccionales actuaron dentro del límite de sus competencias.
En efecto, la disposición cuya infracción se denuncia dispone: ‘Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado nuestro).
En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que la Corte actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general prevista en el citado artículo de la ley procesal penal fundamental, razón por la cual no tenía ni siquiera que motivar la aplicación de la misma, como sí tendría que haberlo hecho de haberse decidido por la excepción; esto es, por la notificación directa de los afectados…...Estima la Sala pertinente agregar que la norma que contiene el antes mencionado artículo 197 (ahora, 180) del Código Orgánico Procesal Penal es una saludable previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. Por otra parte, la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun cuando se trate de un Defensor Público. No puede pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos. Precisamente, porque es una relación de confianza en quien se presume es un intérprete calificado del Derecho, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que su notificación fuera practicada en la persona de su representante. Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías fundamentales que rige actualmente en la República. Se concluye, asimismo, tal como antes lo ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales, como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez. No se puede entender, por otra parte, cómo constituye una lesión al derecho a la defensa, cuando de la decisión se notifica al Defensor o representante, quien viene, precisamente, a ser el más calificado para el eficaz ejercicio de dicho derecho fundamental y cuya integración al sistema de justicia que establece el artículo 253 de la Constitución tiene por objeto, justamente, someter a los profesionales del Derecho a los controles estatales que aseguren al ciudadano la más eficaz representación en estrados.(Negrillas Nuestras)
Del análisis efectuado por el ponente, es pertinente considerar que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación), consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, que en casos como el que nos ocupa deriva consecuencias fundamentales como constituye la posibilidad de la interposición de recursos, en este sentido también debemos señalar que en sincronía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejo sentado en sentencia Nº 09 de fecha 07-02-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz lo siguiente: “El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado;, al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso….” ,
De la referida decisión, observamos como el ponente analiza el contenido del artículo 179 de nuestra norma procesal penal adjetiva, hoy artículo 180 de la norma procesal penal vigente, denotando como el juez esta facultado para determinar que actos procesales considera deben ser notificados personalmente, así como se destaca el papel de las notificaciones, no siendo otro que enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, esto es sin duda, llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas como por ejemplo solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos en el supuesto de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, criterio que ha sido reiterado en Sentencia Nº 341, emitida por la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 27-03-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn.
Pero es que también resulta pertinente e imperioso destacar como otros criterios de la Sala Constitucional, como por ejemplo el expresado en Sentencia Nº 504 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, han introducido bajo criterios de lógica y sentido común, ópticas para entender cuando se encuentra notificada tácitamente a las partes, como por ejemplo en el supuesto de que la Apoderada Judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delatando de esta manera, a criterio de la Sala, su conocimiento sobre el fallo, agregando incluso que siendo la Apoderada la representante de la acusada del caso bajo análisis, no era necesaria la notificación personal de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, bajo la óptica del análisis jurídico efectuado, a los efectos de resolver el caso que nos ocupa observamos como en el presente asunto, efectivamente este Tribunal emite auto en fecha 05-10-2009, mediante el cual se declaro precisamente procedente solicitud presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el caso, en cuanto a ser notificada de la sentencia absolutoria publicada íntegramente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 10-07-2009, por cuanto la mencionada decisión no fue publicado en la misma fecha de la audiencia oral, todo a los fines de garantizar el derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el derecho a recurrir y el derecho a la Defensa en el presente asunto, ordenándose en consecuencia ratificar nuevamente boleta de notificación sobre la publicación integra de la sentencia a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la víctima, ordenando notificar a todas las partes del contenido de dicho auto. (Folios 12 al 24 de la Pieza Nº 5 del asunto).
En ese orden de ideas observamos que si bien es cierto que se omitió la notificación del acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, de ese auto de fecha 05-10-2009, mediante la cual se declaro la solicitud del Abogado Apoderado de la victima, no menos es verdad que dicha omisión en ese supuesto, solo perjudicaba al referido acusado, omisión que no fue alegada por el mismo, ni por su Defensa Privada, sino que por el contrario convalida dicha omisión, operando una notificación tácita de dicho acto, no sólo cuando son notificados sus Defensores Privados, especificamente representada esa Defensa por los ABOGADOS ANA CLARET TROCONIS HERRERA y ROMULO ANTONIO HERRERA, tal y como se observa de boletas de notificación debidamente firmadas, inserta al folios 26, 30 y vtos de la pieza 5 del asunto, sino además de observa este Tribunal que en fecha 13 de Octubre del año 2009, recibe escrito presentado por la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, Defensora Privada del acusado GAETANO CAVALLO ROCASALVA, mediante el cual manifiesta interponer recurso de nulidad y revocatoria del auto de dictado por el Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2009, precisamente el auto mediante el cual se había resuelto a favor de la victima la solicitud interpuesta por el Abogado Apoderado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS.
Evidenciándose además a los folios 40 al 48 de la pieza referida, auto emitido por este Tribunal en fecha 23-10-2010, mediante el cual declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su carácter de Defensora del ciudadano GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, referida a la nulidad y revocatoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-10-2009, decisión que fue notificada a todas las partes, inclusive al acusado y su Defensa, tal y como se desprende a los folios 55 y 58 de la Pieza 5 que conforman las actuaciones.
De manera pues, que resulta a todas luces ilógica, incoherente e inoficiosa la solicitud interpuesta por el Abogado Apoderado de la victima JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, referida a la reposición del presente asunto al estado de notificar personalmente al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, del auto emitido por este Tribunal 05-10-2009, cuyo contenido ha sido precedentemente explicado de manera suficiente, por cuanto en primer lugar dicha omisión, en todo caso debió ser alegada por la parte que le perjudicaba, en ese caso el acusado o su Defensa, siendo además evidente, bajo un óptica de lógica y sentido común, que el acusado tácitamente quedo notificado de dicha decisión, por cuanto incluso interpuso recurso de nulidad contra la misma, entender lo contrario, sería vulnerar no solo leyes de lógica y economía procesal, sino además vulnerar el debido proceso, toda vez que el fin de la notificación, a pesar de la omisión señalada, se cumplió tácitamente, toda vez que ha quedado suficientemente evidenciado del análisis realizado que el acusado si tuvo conocimiento del auto señalado , adoptando ante esa decisión la conducta procesal que estimo pertinente, ejerciendo el recurso que estimo procedente, no siendo en consecuencia necesaria su notificación personal en esta etapa del proceso y menos aún la reposición del presente asunto, en el cual la sentencia de fondo se encuentra definitivamente firme, tal y como se evidencia de cómputo inserto al folio 60 de la pieza 5 del asunto, sentencia mediante la cual este Tribunal en fecha 09-06-2009, absolvió por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA, esto en consonancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud interpuesto por el Apoderado de la victima. Se funda la presente decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 179, 180, 190, 193, 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR solicitud interpuesta por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto, referida a reponer la causa al estado de notificar al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, del auto emitido por este Tribunal en fecha 05-10-2010. Se funda la presente decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 179, 180, 190, 193, 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175,179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/gmv.
C/c ARCHIVO JUDICIAL.