REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000224
ASUNTO : JP11-P-2009-000224

ACUSADO: JOVANNY ANTONO ROJAS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y HEND AL JARMAKANI
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YVAN EDUARDO LANDAETA RODRIBUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 24 de Febrero del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en la fecha 26-02-2010, luego de ser agregado al los autos, tal y como consta de nota estampada por Secretaría, escrito mediante el cual el Defensor PRIVADO ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:



I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


En fecha 28-02-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 91 al 100 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, a los imputados HERNANDEZ ALVARADO ANDRES ALEXANDER y JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, se les decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, siendo asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS.
Posteriormente en fecha 30-03-2009 se recibe escrito, ante el referido tribunal de Control, mediante el cual la Representación Fiscal solicita prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, aduciendo la necesidad de recabar a la fecha una serie de resultados sobre diligencias investigativas ordenadas para el establecimiento de los hechos atribuidos. (folio 163, pieza Nº 1).
Consta a los folios 181 y 182 de la pieza Nº 1 acta donde se evidencia audiencia oral, en la cual el Tribunal de Control acordó la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, todo conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 14-04-2009 se recibe escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, contra los mencionados acusados por la presunta comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, fijando la correspondiente audiencia preliminar mediante auto de fecha 20-04-2009. (Folios 213 al 231 de la pieza N° 1).
Se desprende a los folios 194 al 201 de la pieza Nº 2 que el mencionado Tribunal Cuarto de Control realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando eL enjuiciamiento de los acusados de auto, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para la distribución del asunto a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 28-09-2009, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo.
En fecha 26 de Febrero del presente año, luego de dos intentos de constitución del Tribunal, se realizó la correspondiente depuración del Tribunal Mixto y se fijo como oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 17-03-2010 a las 10:00 a.m.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza N° 5 que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el Defensor PRIVADO ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el Defensor Privado como sustento fundamental de su solicitud, las heridas que sufrió su defendido en virtud de un motín que se presento en el Internado Judicial donde se encuentra recluido, señalando que el mismo presenta una herida por tiro en la pierna, lo que le ocasiono el desprendimiento de la rotula, y además le cortaron el pabellón integro de la oreja, lo que le afecto el oído medio.
Finalmente el Defensor realiza una disgregación de los hechos ocurridos, argumentando la inocencia de su defendido, señalando y aduciendo además pronunciamientos propios del juicio oral y público sobre los objetos presuntamente incautados, para finalmente citar como sustento de su solicitud el estado de salud que presenta su defendido, solicitando se estudie la posibilidad de ser recluido en una local especial en algún hospital o un arresto domiciliario con el debido apostamiento o vigilancia policial.



III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 28-09-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 106 al 122 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, a los imputados JOVANNY ANTONO ROJAS RODRIGUEZ, se les decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251.3º y segundo aparte y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez Cuarto de control, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 30-07-2007 inserto a los folios 04 al 12 de la pieza N° 31 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 26-02-2009. Así mismo se observa que el Tribunal Cuarto de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para considerar que el acusado de autos tienen comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido y por vía de consecuencia, suficientes elementos para dictar la Privación Judicial de Libertad de los mismos, elementos de convicción que estaban referidos a: -Acta de Investigación Penal. Folios 1 y Vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, exponiendo como fue realizada la aprehensión de los imputados. -Presentación de los imputados Folio 2. -Expediente Administrativo Folio 3. -Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 4, 5 y 6. -Acta de Identificación de los imputados Folio 07, 11y15. Notificación de derechos de los imputados. Folios 08, y 09, 12 y 13, 16y 17. -Constancia de no vejamen. Folio10, 14 y 18 de los imputados. -Acta de Entrevista al ciudadano JIMENEZ RIVAS ANGEL DEONICIO, Folio19 y 20. -Acta de Entrevista al ciudadano BASTARDO PEDRO RAMON, Folio 21 y 22. -Acta de Entrevista al la ciudadana HEND ALJARMAKANI, Folios 23 y 24. - Acta de Entrevista del ciudadano AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL, Folios 25 y 26. -Actas de retención, Folios 27,28 y 29. - RX de Abdomen Folios 30, 31 y 32. -Constancia del Dinero incautado de diferentes cantidades Folios del 33 al 44. -Acta de Entrevista del funcionario RAMOS ALFREDO JOSE, Folios45, 46 y 47. -Acta de Entrevista del funcionario ZERPA CRUZ DOUGLAS ALBERTO, Folios 48, 49 y 50. Acta de Entrevista del funcionario PEREZ MONTENEGRO HENRY YIOSMAR, Folios 51,52 y 53. -Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Folios del 54 al 59 del presente asunto. -Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-065-052.Folios del 62 al 69 del presente asunto.-Inspecciones Técnicas Números 309 y 309 Folios 70 y 71. -Reconocimientos Médicos Legales practicados a los imputados. Folios 73, 74 y 75. -Orden de Inicio de la Investigación Penal. Folio77, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente en la etapa intermedia y ordenando el enjuiciamiento de los acusados, en la correspondiente audiencia preliminar, con la admisión de la acusación en los términos planteados por la Representación Fiscal y sobre la base de los referidos elementos de convicción.
Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de DIECISIETE (17) años de prisión y una pena normalmente aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Aunado observa este Tribunal que el delito atribuido es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual ha sido considerado por la Doctrina y Jurisprudencia reiterada como un delito esencialmente pluriofensivo por afectar no sólo a la propiedad sino también a la libertad individual de la persona que aparece como victima, ya que hay una amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le abandona a sus bienes, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, no obstante, debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud del acusado JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por lo que lo pertinente en el presente caso es ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 26-02-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que se garantice la ubicación del acusado en un sitio de ese Centro Penitenciario adecuado al problema de salud que presenta el mismo. Del mismo modo indicarle en el oficio que por error involuntario en el oficio Nº 686-10 de fecha 26-02-2010 se colocó por error involuntario que dicha atención medica debía prestarse al acusado ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, siendo lo correcto JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por lo que se estima tome las medidas pertinentes e informe a este Tribunal sobre las resultas de lo aquí ordenado. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251 y 264 del Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEND AL JARMAKANI y AL JARMAKANI CHUMARI NIDAL y DEL ORDEN PUBLICO, realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
A los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, este Tribunal acuerda ratificar decisión emitida en fecha 26-02-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que se garantice la ubicación del acusado en un sitio de ese Centro Penitenciario adecuado al problema de salud que presenta el mismo. Del mismo modo indicarle en el oficio que por error involuntario en el oficio Nº 686-10 de fecha 26-02-2010 se colocó por error involuntario que dicha atención medica debía prestarse al acusado ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, siendo lo correcto JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por lo que se estima tome las medidas pertinentes e informe a este Tribunal sobre las resultas de lo aquí ordenado. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251 y 264 del Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.