REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 7 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000753
ASUNTO : JP11-P-2009-000753

PENADO: JHONATHAN RAFAEL APARICIO TORREALBA
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA. APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Procede este Tribunal a ejecutar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del penado JHONATHAN RAFAEL APARICIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.343.135, natural de esta ciudad, nacido el 18-04-86, hijo de Carmelita Torrealba y Ángel Rafael Aparicio, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 03, de esta ciudad; para ello se observa lo siguiente:

Que el penado JHONATHAN RAFAEL APARICIO TORREALBA, fue condenado por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien se observa en el mencionado penado lo siguiente:

PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 04 AÑOS.
TOTAL DETENCIÓN: 08 MESES, 20 DÍAS (29-05-09 AL 18-02-10)
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: 03 AÑOS, 03 MESES, 10 DÍAS.

El penado JHONATHAN RAFAEL APARICIO TORREALBA, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930, en consecuencia se ordena de oficio la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO y la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a los fines que el penado de autos, sea evaluado por el Equipo Técnico correspondiente y se emita el informe respectivo, de acuerdo al artículo 500, ordinal 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico, de fecha 04-09-09, en virtud que opta al beneficio se suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.-Notificar al penado, asimismo a su Defensa, informándoles que deben presentar Oferta Laboral ante este Juzgado.

3.- Oficiar al Jefe del Archivo Central de este Circuito, a los fines que informe si en esta sede cursa causa ante los Tribunales de Juicio o de Control, en contra del penado de autos.


Particípese lo conducente a las partes, asimismo líbrense los oficios correspondientes en virtud a la apertura del procedimiento acordado y la ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA y acuerda de oficio la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa seguida en contra del penado JHONATHAN RAFAEL APARICIO TORREALBA, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal; ello de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930,del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes, de igual modo a la División de Antecedentes Penales, ONIDEX, Departamento de Sanciones Penales todos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
JP11-P-2009-753.