REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: PATRICIA DE LA CRUZ LORETO LORETO y ARGENIS ALEXIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.217.509 y V-4.877.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.009, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparecen los ciudadanos PATRICIA DE LA CRUZ LORETO LORETO y ARGENIS ALEXIS OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA solicitando la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifestando al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicitan se proceda a dictar sentencia. El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges PATRICIA DE LA CRUZ LORETO LORETO y ARGENIS ALEXIS OROPEZA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-