REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8642-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ZUMELY JOSDANI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.339.261, con domicilio en la Parroquia El Rastro calle Bolívar casa s/n, a una cuadra de la Bodega del Señor Chucho Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ NICOLÁS COLMENARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.14.061.216, domiciliado en el Barrio 19 de abril calle Ayacucho casa nro. 44 en Turmero Estado Aragua y trabaja como Operador en la NESTLE, ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz Estado Aragua.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ZUMELY JOSDANI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.339.261, con domicilio en la Parroquia El Rastro calle Bolívar casa S/N, a una cuadra de la Bodega del Señor Chucho Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo niño, admitida la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- (F. 04).-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta a los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 12 de Marzo de 2.010, ninguna de las partes compareció, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.- (F. 44)

Consta a los folios (15) al (22), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 348-10, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 19-11-2.009, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Consta al folio (26) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-

Consta a los folios (27) al (35) de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 4805-10, procedente del Juzgado Santiago Mariño del Estado Aragua, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 19-11-2.009, relacionada con la citación del ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES SANDOVAL, debidamente cumplida.-

Consta a los (36) al (38), planilla de depósito en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes y copia simple de la libreta de ahorros correspondiente.-

Por auto de fecha 09-03-2.010, el ciudadano Juez Temporal de este tribunal el abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio (40) y (41) de la presente, auto de fecha 09-03-2.010, se acordó oficiar a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., en la ciudad de Santa Cruz de Aragua a los fines de que deposite la consignación de la obligación de manutención del ciudadano JOSE NICOLAS HERNÁNDEZ, para su hijo niño, representado por su madre la ciudadana ZUMELY JOSDANI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Se Libró Oficio Nro. 281-10

Consta al folio (42) de la presente acción, auto mediante el cual este tribunal acordó la autorización a la ciudadana ZUMELY JOSDANI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que retire la mensualidad la cual es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS), o las cantidades depositadas de meses acumulados por obligación de manutención, así como queda la autorización para firmar el retiro que acompañará los oficios correspondientes.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 18-03-2.010, dejó constancia que en fecha 12-03-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSE NICOLAS COLMENARES SANDOVAL, nació su hijo niño. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hijo.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES SANDOVAL, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES SANDOVAL, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño.-