REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8575-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID APERI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.619.291, con domicilio en el Calabozo Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de su hija niña.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ALVA JUDITH MOTA Y JOSE VICENTE HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.266 y 35.485 respectivamente y con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.274.006, Licenciada en Educación, con domicilio en la Urbanización “El Samán”, carrera 4, casa nro. B-36, sector Misión de los Ángeles, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: CARLOS DAVID APERI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.619.291, con domicilio en Calabozo Jurisdicción del Municipio francisco de Miranda Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de su hija niña, en fecha 31-07-2.009. Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2.009, se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.- (f. 05).
Cumplidos los trámites para la citación de la demandada, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 25 de febrero de 2.010, solo compareció la parte demandante, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes (folio 37 y vto.).-
Consta a los autos, específicamente al folio (15) la notificación cumplida por parte del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En la oportunidad establecida para la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaria (f. 43).-
Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de de ese derecho presentando escrito que lo contiene (folio 38 y 39), dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 09-03-2.010 (folio 44), el ciudadano Juez Temporal de este juzgado el abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 38 y 39 promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos que denominó “Acta de Matrimonio” y “Acta de Nacimiento de la niña”. Igualmente Promovió planillas de depósito de BANESCO, que dan cuenta de depósitos bancarios efectuados en la cuenta personal de la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, madre de la niña. Promovió prueba testimonial. Finalmente promovió prueba de Informe pidiendo se solicite mediante oficio información al preescolar MARÍA TERESA DEL TORO de esta ciudad, con la finalidad de que informe a este Tribunal sobre salario mensual devengado por la demandante. Deja constancia expresa el Tribunal, que aunque el Actor promovió como pruebas lo que denominó “Acta de Matrimonio”, tal documento no fue consignado a los autos, por lo que no se incluye en la apreciación como prueba. Así se decide.
Por auto de fecha 15-03-2.010 (F.45), este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, con la excepción señalada y le dio el curso de ley.-
Consta a los folios (47) y (48) de la presente causa, declaración de los testigos RAMON YSIDRO ALVARADO Y RAMON JOSE PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.186.611 y 15.480.357, respectivamente, quienes declararon sobre el mérito de la causa.
Por auto de fecha 22-03-2.010, la ciudadana secretaria de este juzgado dejó constancia que en fecha 18-03-2.010, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f.49).-
Por auto de fecha 05-04-2.010, este tribunal correspondiendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, difirió la oportunidad por un lapso de cinco (05) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
SINTESIS DE LA DEMANDA: La parte demandante en su ofrecimiento, alega: Que de su relación con la ciudadana: MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, nació su hija niña. Que por cuanto en estos momentos se encuentra temporalmente separado del hogar conyugal y la madre de la niña no le acepta el dinero correspondiente a la obligación de manutención para su hija, es por tal motivo que ocurre ante este despacho a los fines de ofrecer la obligación de manutención a favor de su hija niña, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales y dos bonos, uno escolar para el mes de septiembre y el otro para la época decembrina, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada uno, así como contribuir con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas ( con presentación de las facturas).- Fundamentó la procedencia de la presente acción en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consonancia con el artículo 294 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitó que la citación de la demandada se realizara en la siguiente dirección; Urbanización “El Samán, carrera 4, casa N° B-36, sector Misión de los Ángeles, Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 12 y 13 nro. 12-57 Casco central Oficina “Abogado Alva Mota”, Calabozo Estado Guárico. Asimismo solicitó a este Tribunal que ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hija, a los fines de depositar la consignación de la obligación de manutención. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos consignó junto al libelo de la demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó junto al libelo copia simple de la partida de nacimiento de la niña CARLA ISABELLA, cursante al folio (04) de la presente causa, la cual fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Promovió en el lapso probatorio las planillas de depósitos Nros. 409264483, 377971914 y 449918429 de fechas 22-06-2.009, 20-07-2009 y 09-11-2009 por el monto de 300,00 bs. Cada uno, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha15-03-2.010, cursantes a los folios (40 al 43) de la presente causa.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON YSIDRO ALVARADO MILLAN Y CESAR JOSE PEREZ MENDOZA, prueba esta fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 15-03-2.010, cuyas resultas cursan a los folios (47) al (49) del presente expediente.-
Promovió prueba de informe al Preescolar MARÍA TERESA DEL TORO, el cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 15-03-2.010.-
Vistas las pruebas analizadas anteriormente, este tribunal hará pronunciamiento expreso sobre su valoración más adelante.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña ya mencionada y sus padres, tal como consta en el acta de nacimiento que corren inserta a los autos, lo que también queda corroborado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMÓN YSIDRO ALVARADO MILLAN Y CESAR JOSE PEREZ MENDOZA, cursante a los folios (47) y (48) de la presente causa, las cuales este tribunal aprecia en todo su valor probatorio. Igualmente este tribunal valora por no haber sido impugnada los documentos correspondientes a los depósitos bancarios efectuados por el actor, a la madre de la niña, para el beneficio de ésta, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano CARLOS DAVID APERI MENDOZA, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, y tomando en cuenta el ofrecimiento del ciudadano CARLOS DAVID APERI MENDOZA, así mismo, quien juzga observa; que la demandada no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confesa, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los derechos y garantías de la niña.-
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