REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº: 7545-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados judiciales.

PARTE DEMANDANTE:
GLADYS MÁRYURIS GARCIA SALAZAR.

APODERADOS JUDICIALES:
ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.

PARTE DEMANDADA:
BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO, BRIGANTE CAMPOS LUCIANO ENZO, JUAN ERNESTO LADERA Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
ABGS. CARLOS E. MENDEZ MOTA, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA , ALVA JUDIHT MOTA Y MIRIAN EDITH ROJAS OSIO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Conoce la presente causa este Tribunal Accidental en virtud que el Juez Natural ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en diligencia de fecha 25-09-2007, se inhibe del conocimiento de la causa, convocando por auto fechado 03-10-2007 al Segundo Conjuez, ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, quien también se inhibe de continuar con el conocimiento de la causa en diligencia de fecha 03-4-2009, siendo convocada por auto de fecha 27-4-2009 la Tercer Conjuez ABG. FELICIA LEÓN ABREU, para aceptar o excusarse de conocer, quien notificada el día 04-05-2009, en diligencia de fecha 07-5-2009 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 13 de mayo de 2009; y declara Con Lugar la inhibición del Juez Accidental, ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, en decisión de fecha 25-05-2009 se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito, mediante demanda propuesta en escrito de fecha 24-05-2007 interpuesta por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.013, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2155, contra los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.266.250, 8.164.212 y 10.619.924, respectivamente y a la garante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., protocolizada ante el antiguo Registro de Comercio llevado por el viejo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, Tomo 8º, folio 60 al 65, posteriormente reformado sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre de 1993 debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1994 anotado bajo el Nº 13, Tomo “C”, folio 109 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Registro, siendo la ultima en Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 49 inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15-7-2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A Pro, cuyo representante es el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y su representada domiciliada en Alta Vista Calle Cuchivero, Torre Telcel, Primer Piso, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

Mediante auto de fecha 24-05-2007 se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados a fin de que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez que conste en autos haberse practicado la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda y acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de comparecencia.

Manifiesta la demandante en su escrito libelal que el día 22 de Septiembre del año 2001, en la calle 13 entre carreras 20 y 21 del Barrio “La Trinidad” Sector “La Catalina” de esta ciudad, entre las 6:40 y 6:50 p.m. cuando iba montada en la moto de su hermano JULIO PAÚL SALAZAR se desplazaban de Oeste a Este en un espacio bastante amplio y despejado donde existe una Plazoleta, fueron víctimas de un atropello por un camión Ford, color: verde; modelo: F 8000, año: 1997; Tipo: Estacas; Serial de Carrocería: AJF8VP17863; Motor: 6 cilindros; Placas: 31D-GAC; Uso: Carga con capacidad de 12 toneladas que se desplazaba en sentido contrario, esto es de Este a Oeste, propiedad de BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS ENZO, padre e hijo respectivamente, cuyo vehículo está acaparado por Póliza Nº 46952862 de Seguros Guayana vigente para el momento en que ocurrió el accidente, vehículo conducido por el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ quien a exceso de velocidad se lanzó contra ellos y destrozando la moto, resultando ambos lesionados con mas gravedad la demandante que presentó fractura del tercio discal del fémur izquierdo completo, desplazado y expuesta, fractura del tercio medio de tibia y peroné izquierda, que ameritó corrección quirúrgica, colocación de 09 pines, alineación con placa de sostén (DCS) 10 orif, con dezlizante de 70 m m, cuatro Tornillos Esponjosos de 50 m m de 6,5 diámetro, 12 Tornillos Corticates 4.5 m m diámetro cuyas medidas fueron: 2 x 38 m m; 2 x 30; 2 x 26; 2 x 24; 2 x 32; 01 Placa Condilar de 95º lam 60 x 0.9 orif.; un Clavo de Kunstchet de 12x28 para tibia y lesiones generalizadas, que le causan incapacidad permanente para deambular, estando hospitalizada por un lapso de cinco meses, en estado de gravedad; que el conductor JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ se desplazaba a exceso de velocidad violando las elementales normas de tránsito, pudiendo evitar la acción se estrelló contra la moto de su hermano Julio Paúl Salazar; que la culpa del lamentable accidente es la conducta irresponsable imprudente, inobservante de la Ley, el Reglamento y negligente del conductor del vehículo Nº 1 por la cual se hace acreedor de las más severas sanciones, como así lo reconoció el conductor al admitir los hechos; que han pasado más de cinco años y el propietario ni el conductor del vehículo Nº 1, ni el garante del seguro se han apersonado para reparar los daños ocasionados, ni auxiliarla o ayudarla en su larga y penosa enfermedad. Demanda a los ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS ENZO, al conductor JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y al Garante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA S.A., responsables solidariamente de acuerdo a la materia de derecho de Tránsito para que convengan en pagarle las siguientes sumas: Como consecuencia de las lesiones sufridas en su persona se han generado gastos de hospitalización, material quirúrgico, clavos, láminas de platino, medicinas no obstante que es un Hospital público, pero que constituye un hecho notorio la situación económica y ó carencia de recursos y de material quirúrgico y medicamentos a que no escapa el hospital Central de Maracay donde la trataron remitida por el Hospital General Doctor Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad que siempre es necesario pagar gastos por cirugía, honorarios médicos, equipos, material médico, médico quirúrgico, medicinas; la estadía de sus hijos y demás familiares que tuvieron que trasladarse a Maracay para consolarla, ayudarla o prestarle asistencia lo que produce gastos de transporte, comida, lavandería, etc.; traslado de 12 donantes desde Calabozo a los cuales hay que someter a exámenes de laboratorio clínico previamente, que ascendieron prudencialmente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) incluyendo los gastos de traslado por ambulancia de Calabozo hacia Maracay que corresponde a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como contribución; demanda también lucro cesante, por no poder trabajar y por los efectos de la incapacidad que es permanente, aunque parcial, que calcula a la edad promedio de la mujer venezolana que se estima en 68 años el cual estima en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.958.750,oo) cantidad que correspondería a los últimos ingresos correspondientes a los últimos 65 meses transcurridos desde el día del accidente calculados a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.750,oo) mensuales y finalmente demanda daño moral que calcula en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) o sea, que demanda al conductor, los propietarios y el garante solidariamente responsables, para que convengan en pagarle DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.958.700,oo) o en su defecto a ello sean condenados así como los costos y costas de este proceso y la indexación monetaria para que el fallo ordene una experticia complementaria de la sentencia cuando quede definitivamente firme: Expone que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción civil ante el retardo del Ministerio Público, para proponer la acción penal, propuso demanda contra las mismas personas antes mencionadas y protocolizó el libelo de la demanda y el auto de admisión que produjo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico llevado en el Expediente Nº 5400-02 protocolizado cuatro veces o sea del 2002 al 2005 interrumpiendo la prescripción hasta el 22-9-2006 por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda, de cuyo procedimiento prescindió en consideración de que si para el momento de proponerlo no estaba realizado el procedimiento penal no obstante para octubre próximo pasado estaba suspendida la prescripción como establece el Código Orgánico Procesal Penal. Reproduce el mérito favorable de los autos y específicamente la actuación de las Autoridades de Tránsito donde se deduce la responsabilidad sin haberse impugnado y la admisión de los hechos por el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ; promueve las testimoniales de los ciudadanos ELBA JOSEFINA ACOSTA RIVERO, DANIEL ANTONIO LARA REALZA y HERNÁNDEZ TEODORO RAMÓN. Que en fecha 23-5-2006 en asunto número JP11-P-2003-000022 el Juez de Control HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN decretó el sobreseimiento de la causa, lo que determina la oportunidad para proponer la indemnización por acción civil por lo que solicitó la fijación de la audiencia respectiva y citación de las partes. Se produce copia certificada del Acta de Audiencia Oral. Produce copia certificada de dos piezas que integran el expediente penal JP11-P-2003-000022, produce copia certificada registrada del libelo de la demanda civil propuesta y copia certificada de diligencia desistiendo de dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia de carta enviada al gerente de Seguros Guayana, a los propietarios del vehículo BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS ENZO, el 22-5-2007, a la Gerente de SEGUROS GUAYANA ciudadana MIREYA COROMOTO ALCALÁ y los recibos emitidos por la oficina telegráfica de las resulta de la entrega de dichos telegramas; señala domicilio procesal; solicita que ala acción sea admitida sustanciada con todos los pronunciamientos y se ordene expedirle copia certificada del libelo con el auto de comparecencia.

Al folio 347 cursa escrito de la Abogada ALVA JUDIHT MOTA consignando poder conferido por el representante Judicial de C.A. Seguros Guayana.

Riela de los folios 386 al 388 poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo en el cual CÓSIMO BRIGANTI DE MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS confieren poder especial al Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA. Mediante auto de fecha 03-09-2009 designa Defensor Ad-Litem del codemandado JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, al Abogado GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, quien en diligencia de fecha 10-8-2009 acepta el cargo y presta juramento de Ley.

Cumplidas las formalidades de la citación los codemandados dieron contestación a la demanda del modo siguiente:

El Defensor Ad-Litem designado de JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, Abogado ABG. GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, en su escrito de fecha 14-10-2009, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; que mal puede pretender la actora al resarcimiento de unos daños causados en un accidente de tránsito, cuando el mismo fue ocasionado por su hermano JULIO PAÚL SALAZAR propietario y conductor del vehículo (moto) que produjo la colisión, es decir por el hecho mismo de la víctima, como se evidencia en las declaraciones de ambos; que el hecho se produjo por la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad del conductor de la moto; que la suspensión de la prescripción alegada adolece de los elementos formales para que prospere la interrupción de la prescripción ya que no se acompaña la orden de comparecencia autorizada por el Juez con el libelo de la demanda o en su defecto haberse practicado la citación del demandado; impugna el monto estimado en la presente demanda de 250.958.750 Bs.

La Abogada ALVA JUDIHT MOTA, co-apoderada judicial de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en su escrito de fecha 16-10-2009, al dar contestación a la demanda como defensor de fondo invoca a favor de su representada la Prescripción, la cual por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal para poner fin al litigio. Expresa tomando en consideración las condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, en el presente caso se observa en relación a la inercia del acreedor, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito y ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil. Que el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para el momento del accidente establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribe a los 12 meses de sucedido el accidente; que tomando en cuenta como lo alega la parte actora en su libelo de demanda que el accidente ocurrió el 22-9-2001, que han pasado más de cinco (05) años, que en el escrito de demanda hay un sello húmedo donde consta que dicho escrito fue recibido por el Tribunal el 24-05-2007 y el auto de admisión es de fecha 24-05-2007, de lo cual se verifica que ha operado la prescripción sin que conste en autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna otra manera.

En relación a la tercera condición, es decir, la invocación por parte del interesado, en nombre de su representada invoca la Prescripción de la Acción y como consecuencia de ello se extingue la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito en contra de los ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS ENZO, JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, razón por la cual la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar.

Señala que la demandante en el año 2002 en fecha 20 de septiembre demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia (Natural) de esta ciudad a los nuevamente demandados, el Tribunal admite la demanda el 20-9-2002 (Expediente 5400-02 y ese mismo Tribunal de oficio declaró Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, en fecha 31 de octubre de 2003, cuya copia anexa y ahora nuevamente en el año 2007 vuelve a demandar por la misma acción.-

Igualmente alega la falta de cualidad de la demandante o falta de interés en el actor en virtud que la demandante GLADIS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR no es propietaria del vehículo (moto) identificado como Nº 2, por lo tanto no tiene facultad para demandar daños materiales ocasionados en accidente en fecha 22-09-2001 y solicita que así sea declarado en la definitiva.

Al contestar la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra representada C.A. SEGUROS GUAYANA por no ser ciertos todos los hechos narrados en la demanda. Expresa que es cierto que el accidente ocurrió el 22-9-2001, que el vehículo involucrado en la colisión estaba para esa fecha asegurada con su representada C.A. SEGUROS GUAYANA cuya copia de Póliza anexa, pero que no es cierto que la ciudadana GLADIS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR quien se desplazaba en una moto conducida por su hermano JULIO PAÚL SALAZAR fueron víctimas de un atropello por el camión FORD asegurado por su representada; que dichos ciudadanos fueron los que impactaron contra unos de los neumáticos del vehículo Nº 1 por imprudencia y porque los conductores de motos, siempre, y es un hecho notorio y publico se creen dueños de las vías y son los que por lo general causan por su imprudencia los accidentes de tránsito.

Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega a favor de su representada para que sea resuelto como punto previo antes de la sentencia lo previsto en el numeral 6º es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 7º al artículo 340 Ibidem; o sea, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios deben especificarse estos y sus causas, la parte demandada no especifica la forma como fueron calculados esos presuntos daños, para llegar al monto de cada uno de ellos, que ante tal omisión debe prosperar y ser declarada con lugar en la sentencia. En cuanto al daño moral debe cumplir con ciertos requisitos y debe señalar la parte demandante cuales son los daños morales que le ha causado su representada, solo demanda una cantidad (Bs. 200.000,oo) sin dar mayor explicación dejando a su representada indefensa dado que no conoce cual es el daño moral ocasionado y solicita que en la definitiva se desestime tal solicitud. Por lo tanto impugna todos los montos reclamados en el libelo así como el total del monto demandado (Bs. 250.958.750,oo) por no ser ciertos y por no estar demostrados en la demanda. Impugna el valor probatorio de los recibos o facturas anexo al escrito libelal, las cuales son emitidas por terceros que no son parte del presente juicio y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, lo cual no fue solicitado por la parte actora. También impugna las instrumentales indicados como asunto JP11-2003-000022.

Propone como pruebas el mérito favorable que se desprende de los autos, invoca el principio de Comunidad de la Prueba: a) actuaciones administrativas de tránsito terrestre anexa al libelo de la demanda; b) Preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por todas las partes; fija domicilio procesal.

Cursa al folio 539 poder especial Apud–Acta conferido por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR a los Abogados MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMÉNEZ.

El Abogado CARLOS E. MÉNDEZ MOTA, apoderado judicial de los co-demandados CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, en escrito de fecha 30-11-2009 al contestar la demanda opone la prescripción de la acción conforme al artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996 vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, el cual establece que las acciones civiles prescribieron a los doce meses, lo que resulta que la acción está evidentemente prescrita como lo confiesa en su escrito libelal en las Conclusiones Pertinentes que a los fines de interrumpir la prescripción propuso demanda contra las mismas personas, protocolizó el libelo de la demanda y el Auto de Admisión que produjo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo según expediente Nº 5400-02 cuatro veces, es decir que se interrumpió la prescripción hasta el 22-9-2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, luego introduce una nueva Acción Civil en fecha 22 de mayo del 2007 lo que se traduce en ocho (8) meses posteriores y en consecuencia extemporánea; luego expresa que desistió del procedimiento tácito de la acción interpuesta, quedando en un estado de suspensión desde el año 2004 hasta el año 2007 fecha en que nuevamente interpone la demanda. Señala que la acción civil propuesta fue declarada perimida, que perimida la acción debió ser propuesta nuevamente y no protocolizar lo extinto por perimido, lo que consecuencialmente les hace forzoso determinar que no hubo interrupción de la prescripción y como sanción a esa conducta de inactividad opera de pleno derecho la prescripción de la Acción que opone. Invoca el artículo 1972 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y anexa auto del Tribunal que Decretó la Perención de la Instancia Expediente Nº 5400-02. También opone la prescripción porque si bien es cierto que existió una cuestión prejudicial por lesiones personales llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la que fue parte el chofer JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, sus mandantes no tenían cualidad para estar en ese juicio, lo que se traduce que contra ellos pudo el actor intentar la acción dentro del año, lo que no hizo.

Así mismo opone como medio de defensa de sus defendidos la Cosa Juzgada. Alega que en el Expediente Nº JP11-P-2003-000022 que alega el demandante hubo admisión de los hechos por parte del chofer de sus mandantes; que en ese expediente hubo una audiencia en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso bajo el régimen de Prueba a los imputados, cumplida la cual sobre ella recayó un sobreseimiento de la causa en la cual no hubo decisión condenatoria definitivamente firme, por lo que al no haber tal sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sea improcedente la acción que intentó el 27 de mayo del 2007 la cual no fue admitida, por lo cual hace formal oposición a la incorporación a los autos del Expediente JP11-P-2003-000022 en su contenido, máximo aun como lo pretende el actor como elemento fundamental de la demanda; que al no tener participación sus poderdantes en la causa no se les puede subrogar sanción alguna que implique obligación de reparación de Daños Morales, Lucro Cesante Ocasionados en Accidente de Tránsito por lo que opone la Cosa Juzgada como medio de defensa a favor de sus defendidos.

Niega que el artículo que deba aplicarse sea el 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sea el que deba aplicarse para la reparación del daño invocado toda vez que el aplicable es el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996 el cual consagra la reparación del daño material y no moral. Niega que sus mandantes deban pagar la exorbitante suma de Doscientos Cincuenta Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (250.958.750 Bs.).

Niega que sus mandantes hayan admitido hecho alguno que los haga responsable indemnizarlos. Niega que el vehículo conducido por el chofer demandante haya ocasionado los daños a la accionante, por esta invocados.

Como medio de prueba solicita que por vía de informe se sirva solicitar al Comandante de Tránsito de esta ciudad para que con base a las actuaciones levantadas de tránsito se practique experticia que acuerde la reconstrucción de los hechos, como fundamento en los dichos producidos en el documento administrativo ACTA DE TRANSITO por parte del funcionario actuante; ello con la finalidad de aportar al Juez la existencia de los hechos. Invoca el principio de comunidad de la prueba; invoca el mérito que se desprende de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorios a favor de sus mandantes; fija domicilio procesal y solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.

En la Audiencia Preliminar fijada para el día 07-12-2009 mediante auto de fecha 02-12-2009, presentes el apoderado judicial de la parte demandante y de los codemandados CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS y C.A. SEGUROS GUAYANA; el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS ratifica sus demandas como representante de GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, y ante la negativa prolongada de los que debían indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito por JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ con quienes son solidariamente responsables BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS y el asegurador SEGUROS GUAYANA, personas contra quien alega la vigencia de la acción civil lo cual ha interrumpido a través de todos los medios permitidos por el Código Civil, ratifica las pruebas promovidas contenidas en el mismo escrito libelar para que se ordene su evacuación en la próxima audiencia oral, en conclusión una vez más pide que se le reconozca y se le indemnice a su poderdista los daños morales y materiales que le han causado y que los demandados andan buscando mecanismos procesales aparentes carentes de base jurídica.

La Abogada ALVA JUDIHT MOTA co-apoderada de C.A. SEGUROS GUAYANA en nombre de su representada ratifica en todas y cada una de las partes su escrito de contestación de la demanda; ratifica como defensa de fondo la prescripción de la acción y pide sea declarada con lugar; ratifica la falta de cualidad de la ciudadana MÁRYURI GARCÍA SALAZAR para demandar unos supuestos daños materiales, dado que no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en la colisión; ratifica para que sea resuelto como punto previo a la sentencia lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código ya que demanda unos daños morales, lucro cesante etc. sin explicar de que forma calculó dichos daños; rechaza, niega y contradice todo lo solicitado en dicho escrito, así como el monto de la demanda. Ratifica las pruebas propuestas y solicita nuevamente que la demanda sea declarada sin lugar.

El Abogado CARLOS E. MÉNDEZ, apoderado judicial de los co-demandados CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, pide al Tribunal que se sirva acordar con el carácter de prueba los puntos argumentados en su escrito de contestación de la demanda, particularmente las que rielan a los folios 541, 542 y 543 así como sus respectivos anexos que constituya plena prueba de los argumentos expuestos como son la prescripción de la acción y la cosa juzgada, así como la perención de la instancia constituye la culminación de un proceso, el cual se puede originar nuevamente con la interposición de la acción transcurriendo como sea 90 días y no la protocolización de una demanda que fue declarada de oficio perimida; ratifica todo y cada uno los medios de pruebas promovidos en el folio 543 y vuelto, lo establecido en el Capitulo 3 del mismo folio, es decir las contraposiciones de los artículos 127 y 54 contenidos en lugar de la misma materia de tránsito.

Mediante auto de fecha 10-121-2009, el Tribunal hace la fijación de los hechos y abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.-

Los apoderados de las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a excepción la promovida por el Abogado CARLOS E. MÉNDEZ MOTA en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible.

Por auto de fecha 19 de Enero del año 2010 el Tribunal fija la Audiencia o Debate Oral para el día 11-02-2010 a las 8:00 am.-

Cursa al folio 625 diligencia de fecha 23-03-2010 en la cual el ABG. CARLOS E. MÉNDEZ MOTA apela de la decisión de autos.

Riela al folio 626 diligencia estampada en fecha 25-03-2010 por el ABG. MANUEL E. RIANI A., consigna en original un folleto contentivo de actos, actuaciones o intervenciones a través de documentos públicos y o privados dirigidos a interrumpir la prescripción de la acción civil, que la Secretaria deja constancia y certifica haber tenido a la vista el original del folleto que anexa en copia fotostáticas simples, constante de 63 folios y agrega a los autos.

PUNTO PREVIO

La Abogada ALVA JUDIHT MOTA, co-apoderada de C.A. SEGUROS GUAYANA, en la contestación de la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representada para que sea resuelto como punto previo antes de la sentencia, lo previsto en el numeral 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el numeral 7º del artículo 340 ejusdem, por no haber especificado la parte actora los daños y perjuicios.

Revisado por quien decide el escrito libelal se observa que la parte demandante describe los daños como consecuencia de las lesiones sufridas por su persona, gastos de hospitalización, material quirúrgico, clavos, láminas de platino, medicinas, gastos de transporte, comida, lavandería de sus hijos y demás familiares a la ciudad de Maracay, traslado de doce (12) donantes de Calabozo a Maracay, a los cuales hay que someter a exámenes de laboratorio clínico previamente que ascendieron prudencialmente y conservadoramente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), incluyendo los gastos de traslado por ambulancia desde Calabozo hacia Maracay que ascendieron a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Así mismo especificó el lucro cesante y el daño moral en el escrito libelal. Motivo por el cual el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, co-apoderada de la empresa garante C.A. SEGUROS GUAYANA. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE

También la Abogada ALVA JUDIHT MOTA con el carácter ya expresado en la contestación de la demanda invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad del demandante o falta de interés en el actor, alegando que la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, parte demandante, no es propietaria del vehículo (moto) identificado como vehículo Nº 2, que por lo tanto no tiene facultad para demandar en el presente juicio daños materiales ocasionados en accidente de fecha 22-09-2001.

Se evidencia en el escrito de la demanda que la demandante no está demandando los daños ocasionados al vehículo Nº 2 (moto) sino los daños ocasionados a su persona, sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ya indicado, tal como se evidencia en la experticia del Reconocimiento legal del médico forense de Calabozo, ciudadano RAFAEL MÉNDEZ VELOZ, motivo por el cual esta juzgadora considera que la demandante tiene cualidad e interés para intentar la presente acción. Por tal motivo, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, propuesta por la Abogada ALVA JUDIHT MOTA.

COSA JUZGADA

El Abg. CARLOS E. MÉNDEZ MOTA, apoderado judicial de los co-demandados CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, todos identificados, en la contestación de la demanda efectuada en fecha 30-11-2009, opone la cosa juzgada como medio de defensa a favor de sus defendidos; alegando que en el Expediente Nº JP11-P-2.003-000022 traído en la demanda por el actor como documento fundamental de la acción según el cual existió admisión de los hechos; que como quiera que en ese expediente se celebró una audiencia en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso bajo el Régimen de Prueba a los imputados, que cumplida la condición sobre ella recayó un sobreseimiento de la causa en la cual no hubo decisión condenatoria definitivamente firme; que al interponer la acción civil en el expediente signado con la nomenclatura JP-V-2.007-000003 se produjo en fecha 28 de mayo del 2007 la no admisión de la demanda, por lo cual hace formal oposición a la incorporación a los autos del expediente JP11-P-2.003-000022 en su contenido y máximo como lo pretende el actor como elemento fundamental de la acción por ser Cosa Juzgada.

Revisada por quien decide la acción de fecha 28 de mayo del 2007, traída a los autos por la representación de los codemandados CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR e inadmisible la acción civil presentada por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR contra los ciudadanos CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y/o BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y como garante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A..

Considera quien decide que la inadmisión de la demanda no impide que el demandante pueda volver a presentar la acción, por lo que la inadmisión no produce cosa juzgada; en el caso de autos la decisión se produjo por ante un Tribunal Penal y la presente acción fue interpuesta por ante un Tribunal Civil competente para conocer de la acción civil; por otra parte, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, parte última, dispone que la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil competente; por tal razón el Tribunal declara Sin Lugar la defensa perentoria de cosa juzgada propuesta por el Abogado CARLOS E. MÉNDEZ M., con el carácter ya indicado. Así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los codemandados, a saber: el ABG. GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, Defensor Ad-Lítem del ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ; la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, co-apoderada de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA y el ABG. CARLOS E. MÉNDEZ M., apoderado judicial de los ciudadanos CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE y LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción.

En el presente caso debe analizarse la circunstancia que se refiere a un accidente de tránsito con lesionados, donde entran en juego otras reglas de orden legal que no se activan en los accidentes entre vehículos sin lesionados. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal confiere competencia a los Tribunales Penales para tramitar demandas civiles relacionadas con los daños ocasionados a la víctima en la ejecución de la conducta contra legen del imputado, es así como los artículos 422 al 431 del referido código concede el derecho a la víctima de solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados en el propio Tribunal que conoció de la acción penal.

Del expediente penal traído a los autos se evidencia que el Expediente Adminis-trativo Nº 125-A levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre es remitido al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico en fecha 24-9-2001; que en fecha 19-6-2003 es recibida por U.R.D.D. (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) de Calabozo Acusación Penal presentada por el BAG. NERIO CASTELLANO, Fiscal Segundo del Ministerio Público contra JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR, responsables de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves perpetrado en perjuicio de la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR,, en virtud que ambos conductores se desplazaban a velocidad no permitida por el perímetro urbano, asignándole el Expediente Nº JP11-P-2.003-000022. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-2004 los imputados manifestaron que admiten los hechos de la Fiscalía, es decir la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitan la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, que se le imponga como condición la limpieza de la Plaza de Las Mercedes de esta localidad; el Tribunal la acuerda imponiéndoles como condiciones la limpieza de la plaza de Las Mercedes de esta ciudad por el lapso de seis (6) meses, dos veces por semana, residir en esta ciudad de Calabozo y de ausentarse de la ciudad pedir autorización a ese Tribunal, presentarse cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad y mantener comunicación con la garante de SEGUROS GUAYANA y con los dueños de los vehículos a objeto de la indemnización de la víctima.

En fecha 31-3-2004 el Tribunal Penal de Control de Calabozo dicta la decisión completa de la Audiencia Preliminar en la cual admite la acusación del Ministerio Público y en vista que los imputados admitieron los hechos, lo que permite el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal fija un plazo de Prueba por 2 años a partir de dicha sentencia y se les impone a los mencionados acusados el cumplimiento de las condiciones siguientes: limpieza de la Plaza de Las Mercedes de esta localidad, 2 veces por semana durante 6 meses; residir en esta ciudad de Calabozo y no ausentarse de la jurisdicción de la misma sin previa autorización dada por escrito; presentarse cada 30 días a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad; conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligación mantener comunicación directa con el garante de los SEGUROS GUAYANA y de los dueños de los vehículos con la finalidad de la indemnización a la que hubiere lugar a la víctima y la misma puede ejercer de conformidad con la ley las acciones civiles correspondientes y que dichas obligaciones deberán ser de estricto cumplimiento por un lapso de dos (2) años y que de cumplir los imputados con el régimen de prueba interpuesto serán beneficiados en su oportunidad con la declaratoria del sobreseimiento de su causa y que de apartarse injustificadamente del mismo se les revocará la medida otorgada. En el dispositivo el Tribunal decreta Suspensión Condicional del Proceso Bajo el Régimen de Prueba a los imputados JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR, por un lapso de dos (2) años imponiéndoles el fiel cumplimiento de las condiciones ya enumeradas, interrumpiéndose la prescripción por la suspensión del proceso que duró hasta el 27-5-2006, fecha de la sentencia de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Penal de Control de Calabozo. Que en fecha 27-8-2004 es recibida en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Calabozo escrito de demanda civil presentado por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, asistida del ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, asignándolesele el Nº JP-V-2.007-000003, en la causa principal Nº JP11-P-2.003-000022 y se le dio entrada el 02-9-04 y presentado al Juez el 13-9-04. En fecha 16-9-2004 fue declarada Inadmisible. Que en fecha 28 de mayo del año 2007 el Tribunal Penal de Control de Calabozo, por haber declarado el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR por lesiones personales culposas graves en perjuicio de la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR y la Extinción de la Acción Penal, Decreta Inadmisible la demanda civil interpuesta contra el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y solidariamente responsables BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y/ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y como garante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, conforme al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y que en fecha 24-5-2007 es presentada demanda por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR,, asistida por el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito contra los ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su Gerente ciudadana MIREYA COROMOTO ALCALÁ, la cual fue admitida en la misma fecha y registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio miranda del Estado Guárico en fecha 25-5-2007 bajo el Nº 22, folio 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de dicho año.

Así mismo, se observa que la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, asistida por el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 20-9-2002 presenta demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual es admitida en la misma fecha asignándole el Expediente Nº 5400-02; que en sentencia fechada 31-10-2003 el mismo Tribunal declaró la Perención de la Instancia y Extinción del proceso.

Se evidencia que entre la decisión de fecha 31-3-004 en que el Tribunal Penal decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años y la sentencia de fecha 27 de mayo del 2006 dictada por el Tribunal Penal de Control de Calabozo, en la cual declara el Sobreseimiento de la causa, ha habido una suspensión en la cual no corre lapso de prescripción. Después de la admisión de los hechos no hay prescripción anual sino decenal.

El Tribunal desestima la defensa de prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de los codemandados antes indicados en razón de lo siguiente: En la Audiencia Preliminar de fecha 30-3-2004 los imputados JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR admitieron los hechos que dio origen a la Suspensión Condicional del Proceso por dos (2) años, proposición que fue aceptada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y la víctima GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, a condición está ultima que le resarcieran los daños y el Tribunal Penal de Control le impuso a los victimarios, entre otras obligaciones, la obligación de mantener permanente contacto con la garante SEGUROS GUAYANA y los dueños del vehículo para el resarcimiento de los daños; esta condición fue apreciada como cumplida en la sentencia definitiva de Sobreseimiento de la causa y extinción del proceso dictada en fecha 27-5-2004 por el Tribunal Penal de Control; es obvio que si la cobranza ejercida por los imputados al garante y a los dueños del vehículo como parte de las condiciones establecidas para la procedencia del Sobreseimiento se llevó a cabo sin contradicción es inobjetable y como tal interrumpía la prescripción. Ha sostenido nuestra jurisprudencia que la cobranza extrajudicial interrumpe la prescripción, como también lo hizo el apoderado judicial de la demandante a la garante C.A. SEGUROS GUAYANA en comunicaciones insertas a los folios 528, 529 y 530 de la pieza Nº 02 del presente expediente. Así se decide.

PRUEBAS

El Tribunal pasa a decir el fondo de la acción.

Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, copia certificada de los instrumentos siguientes:

1.- Expediente Nº JP11-P-2.003-000022 contentivo de: Actuaciones de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 43 Guárico Sector Calabozo Nº 125-A del año 2001. Expediente Nº 12-F2-645-01 asignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual se realizan las averiguaciones, diligencias, pruebas, exámenes médico-forenses y acusación penal formulado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en contra de los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves sufridas por la víctima GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, por cuanto ambos conductores se desplazaban a velocidad no permitidaI por el perímetro urbano. Tramitación de la acusación en el Tribunal Penal de Control de Calabozo en el cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 30-3-2004 donde los referidos imputados admitieron los hechos con el dispositivo del fallo; decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 31-3-2004. Demanda Civil interpuesta en fecha 02-09-2004 por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, por ante el Tribunal Penal de Control de Calabozo, contra los ciudadanos CÓSIMO BRIGANTI DI MICHELE, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y SEGUROS GUAYANA, decisión de fecha 16-9-2004, en la cual es inadmitida la anterior demanda. Decisión de fecha 28 de mayo de 2007 del Tribunal Penal de Control de Calabozo en la cual decreta inadmisible la demanda civil interpuesta por GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, contra JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y como garante SEGUROS GUAYANA, en virtud que en fecha 23-5-2006 fue decretado el Sobreseimiento y la Extinción de la acción penal.

2.- Expediente Nº 5400-02, contentivo de Demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, contra JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y al garante SEGUROS GUAYANA, en fecha 20-9-2002 y Perención de la Instancia dictada el 31-10-2003.

3.- Copia certificada del Libelo de demanda interpuesta en fecha 24-5-2007 por la ciudadana GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y al garante SEGUROS GUAYANA, por Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito, auto de admisión de la misma fecha, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 25-5-2007, anotada bajo el Nº 22, folio 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de dicho año.

4.- Tres telegramas de entrega personal y aviso dirigido al Gerente de Automóviles de SEGUROS GUAYANA en fechas 23-5-2007; al ciudadano TOBÍAS CARRERO en fecha 23-5-2007 y al Gerente General de SEGUROS GUAYANA de fecha 23-5-2007.

Los anteriores documentos no fueron impugnados por las partes, a excepción del ABG. CARLOS E. MÉNDEZ MOTA, que impugnó en la Audiencia o Debate Oral el Expediente Nº JP11-P-2.003-000022, impugnación extemporánea por no haberlo hecho en la contestación de la demanda, oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estos instrumentos han servido de base para decidir las defensas perentorias de fondo opuestas por los codemandados y el Tribunal los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

La parte demandante promueve la admisión de los hechos por el ciudadano JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de marzo del año 2004, lo que equivale a confesión de parte relevo de pruebas.

Revisado como ha sido por quien juzga el Expediente Nº JP11-P-2.003-000022, que acompañó la accionante con la presente demanda, es evidente que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 30-3-2004 el imputado JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ admitió los hechos de tránsito que constan en el Expediente levantado por las Autoridades de Tránsito señalados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la acusación penal instaurada en su contra y contra el ciudadano JULIO PAÚL SALAZAR, por cuanto ambos conductores se desplazaban a velocidad no permitida en el perímetro urbano, en cuya audiencia solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impongan el Tribunal, en cuyo Dispositivo el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Calabozo, Decreta la Suspensión del proceso bajo el Régimen de Prueba por el lapso de 2 años y en sentencia del 31-3-04 admite la acusación del Fiscal Segundo del Ministerio Público el lapso de 2 años, admite las pruebas aportadas por el Ministerio Público, aplicando la extra-actividad de la ley contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de 2 años, impidiéndoles como condiciones la limpieza de la Plaza de Las Mercedes de esta ciudad por el lapso de seis meses dos veces por semana; residir en la ciudad de Calabozo y de ausentarse pedir autorización al Tribunal; presentarse cada 30 días a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad y mantener comunicación con el garante de SEGUROS GUAYANA y de los dueños de los vehículos con la finalidad de la indemnización a que hubiere lugar, a la víctima de dicho proceso y la misma pueda ejercer de conformidad con la ley las acciones civiles correspondientes. Esta condición fue apreciada como cumplida en la sentencia de Sobreseimiento de la causa y Extinción del Proceso dictada por el Tribunal Penal de Control en fecha 23 de mayo del 2006 “en vista que los acusados de autos ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ y JULIO PAÚL SALAZAR, transcurrido el régimen de prueba han cumplido con todas y cada una de las obligaciones que les fueron interpuestas”… pero el garante de SEGUROS GUAYANA y los dueños del vehículo conducido por JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ, ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, no pagaron los daños causados a la víctima, cuyo pago no fue alegado como realizado por los demandados solidariamente responsables a indemnizar los daños.

Es evidente que la admisión de los hechos en la jurisdicción penal equivale a confesión de parte; no se puede ser al mismo tiempo responsable de un hecho penal y no serlo ante la autoridad civil; de modo que los elementos de culpabilidad ocurridos el día del accidente de tránsito señalados en las actuaciones de las autoridades de tránsito no ameritan análisis, ni probanzas porque priva la confesión de que el conductor JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ es responsable de lo que admite y se aplica el principio de que “a confesión de parte relevo de pruebas”, y es obvio que si la jurisdicción penal es competente para conocer la acción civil, como lo establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, esa confesión es válida para la acción civil en todas las jurisdicciones y esa verdad no puede ser desvirtuada por otro tipo de pruebas o defensas de fondo, ya que la confesión es la reina de todas las pruebas y como esa confesión está contenida en documento público en sentencia de Sobreseimiento emanada de un Ente del Estado, no hay prescripción anual sino decenal.

En el momento en que el imputado JUAN ERNESTO LADERA PÉREZ admitió los hechos: que por conducir el vehículo a una velocidad no permitida por el perímetro urbano, lo que causó Lesiones Personales Culposas Graves a la victima GLADYS MÁRYURIS GARCÍA SALAZAR, admitió su culpabilidad; en consecuencia está obligado a indemnizar a la víctima los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 22-09-2001 y así mismo los dueños del vehículo BRIGANTI DI MICHELE CÓSIMO y ó BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y el garante C.A. SEGUROS GUAYANA, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 09 de agosto de 1996 vigente para la fecha del accidente de marras, incluyendo el daño moral; el cual establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo; y que para apreciar al daño moral el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común; así como también lo pautado en el artículo 1185 del Código Civil.

Por los motivos antes expuestos la parte demandada a criterio de esta sentenciadora debe indemnizar por los daños ocasionados a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de Daños Materiales la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00); por concepto de Lucro Cesante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.688,50), cantidad ésta corregida de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber un error de cálculo al multiplicar la cantidad demandada de Bs. 39.958,75 por seis meses de incapacidad señalada en el informe médico forense, siendo lo correcto multiplicar la suma de Bs. 614,75 por seis meses: 614.75 x 6 = 3.688,50. Por concepto de Daño Moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), en virtud que por este concepto el Juez tiene la libertad de apreciarlo libremente; y en el caso de autos considera quien decide que las lesiones sufridas por la víctima, una mujer joven, de 25 años de edad, madre de familia con sus hijos pequeños, hospitalizada durante cinco meses fuera de su domicilio, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sola, sin recursos, separada de sus hijos, incapacitada para sus ocupaciones habituales durante seis meses; caminando ayudada con muletas, con el miembro inferior izquierdo más corto que el derecho, recibiendo después tratamiento fisiátrico; todo eso le ha causado un intenso dolor moral al ver su capacidad física disminuida y expuesta al desprecio y al rechazo en su vida emocional y afectiva. Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 114.688,50) y no TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.752,50), señalado en el Dispositivo de fecha 15 de marzo de 2010, por corrección hecha al lucro cesante que lógicamente cambia el monto total; cantidad total que debe acordarse indexar mediante Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.-