REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000003
ASUNTO : JK21-P-2002-000003


Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete Orden de Aprehensión al acusado de autos por su injustificada comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, y revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.010.775, de 28 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficio obrero, soltero, hijo de Carmen González y Humberto Morocoima, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa No. 32, Tucupido, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 99 y 418 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VEGAS WILLIAMS CELESTINO; SOLANGEL ROMERO Y TADERMO JOSE ANGEL, debidamente representados sus derechos por el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI.

EL Tribunal para decidir observa:

Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, el mencionado acusado JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido por la inasistencia del mismo en múltiples oportunidades. Cabe destacar, que el delito acusado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad superior a los diez años, estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria, en estos casos, la presunción del peligro de fuga, presumiéndose que el referido acusado podría verse inclinado a sustraerse de los actos del proceso, aunado a las circunstancias que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y en el cual se encuentra fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público.

En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial; es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.010.775, de 28 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficio obrero, soltero, hijo de Carmen González y Humberto Morocoima, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa No. 32, Tucupido, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 99 y 418 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VEGAS WILLIAMS CELESTINO; SOLANGEL ROMERO Y TADERMO JOSE ANGEL, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido deben ser conducidos hasta El Internado Judicial Los Pinos, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Líbrese. Orden de Aprehensión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES DEL ROSARIO ALVES