REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001222
ASUNTO : JP21-P-2006-001222
A los efectos de celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto JP21-P-2006-001222, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Valle de la Pascua, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; y como Secretario de Sala Abogado JACKELYNE FLORENTINO AMARAL.
ACUSADO: WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ
VICTIMA: GRISMAL JOSEFINA MACHADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISETH ESTANGA, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el ABG. SALVADOR CELIS, Defensor Público No. I.
Durante el desarrollo del debate, cedido como fue el derecho de palabra a la representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.955.033, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Rosa González y de Carlos Herrera, con residencia en calle La Granja, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guarico o Urbanística 2000, Calle Progreso, S/n, al final, de la calle, El Tigre, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISMAL MACHADO, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:
“… El hecho imputado, se inició en fecha 07-05-06 aproximadamente a las 03:00 de la tarde, fue recibida llamada radial del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, por una comisión policial adscrita al mencionado cuerpo policial y que se encontraba en labores de patrullaje, mediante la cual le indicaron que se trasladara hacia la calle la Granja donde un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana. Una vez constituida la Comisión Policial en el lugar indicado, fueron recibidos por un ciudadano, quien les indicó que él había realizado la llamada al Comando y les señaló el patio de la residencia, donde la comisión observó a un ciudadano quien tenía tomada por el cuello a una ciudadana, quien estaba llorando y pidiendo auxilio, motivo por el cual la comisión procedió a aprehender al mismo. Posteriormente fue trasladado hacia la sede del comando policial, donde fue identificado como WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ…”.
Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas.
Luego el Tribunal se dirigió al imputado WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ, le explicó el hecho que se le imputa y cada una de las solicitudes formuladas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI.
De seguidas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó de la siguiente manera: WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.955.033, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Rosa González y de Carlos Herrera, con residencia en calle La Granja, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guarico o Urbanística 2000, Calle Progreso, S/n, al final, de la calle, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien manifestó: que entendía los hechos por los que se le acusó, que admitía los hechos y manifestaba su deseo libre de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, quien en el mismo acto pidió disculpas a la victima comprometiéndose en no volver a incurrir en situaciones similares.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado SALVADOR CELIS, Defensor Público, quien manifestó que estando dentro la oportunidad procesal y en virtud de que su defendido le ha reparado el daño ocasionado a la victima, el cual consistió en la conciliación entre los mismos en virtud de las disculpas ofrecidas, previa admisión de los hechos y del perdón dado por la victima, solicitó que se homologue el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo renunció al lapso de apelación.
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-
Dispone el artículo 41 Ejusdem:
"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación...
omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-
En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, Se homologa el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.955.033, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Rosa González y de Carlos Herrera, con residencia en calle La Granja, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guarico o Urbanística 2000, Calle Progreso, S/n, al final, de la calle, El Tigre, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISMAL MACHADO, y la victima GRISMAL MACHADO, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorga la Libertad Plena del ciudadano acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio No. 01 de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano WORMAN OSMAN HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.955.033, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Rosa González y de Carlos Herrera, con residencia en calle La Granja, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guarico o Urbanística 2000, Calle Progreso, S/n, al final, de la calle, El Tigre, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISMAL MACHADO, y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 43, 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al medio alternativo como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de manera pura y simple, y habiéndose realizado efectivamente la reparación simbólica del daño y el compromiso del acusado de no incurrir nuevamente en los hechos objeto de la acusación fiscal y evidenciándose la conciliación entre el acusado y la víctima, verificándose en este acto el cabal cumplimiento producto de la conciliación. Las partes renunciaron al lapso de apelación, quedando notificadas de la presente decisión en su oportunidad. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO
ABG. LOURDES DEL ROSARIO ALVES
|