REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000012
ASUNTO : JK21-P-2001-000012


Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. HUGO HURTADO BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual solicita se decrete Orden de Aprehensión al acusado de autos por su injustificada comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, y revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.010.775, de 28 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficio obrero, soltero, hijo de Carmen González y Humberto Morocoima, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Guaicaipuro al final, Casa No. 32, Tucupido, Estado Guarico, debidamente representado por la Defensora Pública Penal No. II, ABG MERCEDES SUMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ.
EL Tribunal para decidir observa:

Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, el mencionado acusado JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido por la inasistencia del mismo en múltiples oportunidades. Cabe destacar, que el delito acusado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad superior a los diez años, estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria, en estos casos, la presunción del peligro de fuga, presumiéndose que el referido acusado podría verse inclinado a sustraerse de los actos del proceso, aunado a las circunstancias que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y en el cual se encuentra fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público.

En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial; es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.010.775, de 28 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficio obrero, soltero, hijo de Carmen González y Humberto Morocoima, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Guaicaipuro al final, Casa No. 32, Tucupido, Estado Guarico, debidamente representado por la Defensora Pública Penal No. II, ABG MERCEDES SUMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido deben ser conducidos hasta El Internado Judicial Los Pinos, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Líbrese. Orden de Aprehensión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES DEL ROSARIO ALVES