REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002730
ASUNTO : JP21-P-2007-002730


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, en el proceso seguido en contra del acusado DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua actuando como TRIBUNAL MIXTO presidido por el Juez Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN y los Escabinos ORLANDO CAMERO Y LISBETH CASTILLO.

ACUSADO: DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL UNIMERCADO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por los Abogados OCTAVIO CAPEZUTTI Y RADISLAV RADULOVIC, Defensores Privados.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se le concedió la palabra al Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; la Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…En fecha 13-07-2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se recibe llamada telefónica en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por parte de una persona de sexo femenino, informando un hecho ocurrido en la Calle Atarraya de esta ciudad, frente al Comercio denominado “Unimercado”, inmediatamente se constituyó una comisión de ese Cuerpo policial, al sitio del suceso, pudiéndose constatar que efectivamente se había cometido un robo en el local comercial denominado Unimercado. Inmediatamente se practicó inspección ocular al sitio y se recolectó en el sitio del suceso evidencias de interés colectivo, tales como: una concha de 9 milímetro y un plomo parcialmente deformado, asimismo se pudo corroborar a través de los testigos ELIAS JARAMILLO y FRAY JOSE CHAVEZ, empleados del referido Local Comercial, que siendo aproximadamente las 6:00 p.m. se presentó un sujeto desconocido al citado comercio, solicitando una cajetilla de cigarrillos, diciéndole a una de las cajeras que abriera la caja de la misma, que la misma empezó a darle el dinero y cesta tikets, en ese momento se escuchó una detonación en la parte externa del local, lo cual fue aprovechado por el sujeto en cuestión, para lograr despojar del arma de reglamento al vigilante del local comercial , en ese momento se presentó otro sujeto portando arma de fuego color plateada y le dijo al otro sujeto que saliera rápido, y huyeron los dos del sitio en veloz carrera y se montaron cada uno en diferentes motos, tomando como vía de escape hacia la calle Bolívar en sentido hacia la calle Camaleones de esta ciudad, posteriormente en fecha 14-07-2007, se recibe llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valle de La Pascua, Estado Guárico, de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, la cual informó que en una cancha ubicada en el sector Playa Verde de esta ciudad , se encontraba una persona que tenía conocimiento del robo realizado en el local Comercial Unimercado y de la muerte del Funcionario y que era conocido como MOY, el mismo portaba como indumentaria un pantalón corto de color amarillo y negro, suéter de color negro, y era de contextura delgada alto y trigueño, y que éste ciudadano manifestaba que SU PERSONA, PITO PALMA, RABICHE y afirmaba que MALANDRO DE CARTON habían entrado al local comercial y PITO PALMA había matado al policía, mientras que él y RABICHE habían brindado la huída, una vez obtenida dicha información se trasladó una comisión de ese Cuerpo Policial integrada por el Inspector Jefe WILLIAN SUAREZ, jefe de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, JOSE SOTILLO Y ANDRES ELOY BLANCO quienes se trasladaron al sitio en cuestión, específicamente al Sector Playa Verde de esta ciudad, y pudieron corroborar que la persona conocida como MOY respondía al nombre de JUAN MOISES SANCHEZ, posteriormente en fecha 14 de Julio de 2007, se le tomó declaración al Ciudadano JUAN MOISÉS SANCHEZ de 16 años de edad, en la cual manifestó que recibió llamada telefónica a su teléfono celular de un sujeto que conoce como PITO PALMA diciéndole que lo ayudara, al día siguiente él fue para la casa de PITO PALMA y habló con un hermano de éste, llamado PELON PALMA quien le dijo que su hermano PITO PALMA en compañía de RABICHE y MALANDRO DE CARTON, habían matado un funcionario cuando robaba en un local de chinos, asimismo este ciudadano aportó la dirección de éstos, posteriormente en fecha 15-07-2007 se trasladó una comisión al sector la romana, a los fines de identificar y ubicar estas personas, una vez allí unos vecinos del sector los cuales no quisieron dar sus datos personales por temor a represalias, le indicaron los nombres de la persona conocida como PITO PALMA, respondía al nombre de KELVIS JESUS PALMA SALAZAR, RAVICHE, su nombre era HIGUERA LUIS EDUARDO y MALANDRO DE CARTON responde al nombre de DEIVIS RAFAEL GUACARA INFANTE, posteriormente en fecha 16 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se recibió llamada telefónica de la zona policial No. 02 de esta ciudad al Puesto Policial numero 24 de Cabruta, del Comisario Jimmi Olivero, manifestando que en esa población, específicamente en un puerto pesquero en un lugar conocido como la Rampla, del Sector Araguaney, de esa localidad se encuentra un ciudadano identificado como GUACARA INFANTE DEIVIS RAFAEL conocido como MALANDRO DE CARTON, quien porta como vestimenta una camisa de color blanca, y un blue jeans siendo acompañando por una ciudadana de piel blanca, cabello largo, de color amarillo, quien usa como vestimenta un suéter manga corta a rayas de forma horizontal de colores varios y un pantalón de color gris oscuro, información que según él fue aportada por el Funcionario ANDRES BLANCO adscrito al CICPC , mediante llamada telefónica, que éste recibe de una persona que no quiso identificarse, pero que por su timbre de voz, resultó ser de sexo masculino, inmediatamente se constituyó una comisión del referido cuerpo policial, constituida por los Funcionarios SANTOS TORREALBA y YOMAR MEDRANO al sitio antes citado una vez allí, se logró avistar a tres personas, con las características antes mencionadas y aportadas por el Comisario JIMMI OLIVEROS, motivo por el cual éstos funcionarios procedieron a identificarse a estas personas y se les solicitó sus respectivas documentaciones y en efecto, una de estas personas quedó identificada como GUACARA INFANTE DEIVI RAFAEL quien figura como imputado en la causa H-637.109 procediéndose a la detención del mismo” .

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.260.890, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Alfallano, casa No. 63, Del Barrio Alfallano, en Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL UNIMERCADO.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por los Abogados OCTAVIO CAPEZUTTI Y RADISLAV RADULOVIC, manifestando:

“En principio quería explicar que me parece extraordinario la destreza y habilidad del Ministerio Público para ser breve y claro para recalcar la imputación, la defensa niega y rechaza la acusación fiscal, con las pruebas la defensa pretende desvirtuar los hechos acusados a mi defendido.”.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1.-Testimonio de la Funcionaria ROMANCE MARIA JOSE, adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y realiza la Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 797 de fecha 13-07-2007 y Reconocimiento Legal de fecha 15-07-2007 al teléfono celular que le fuera incautado al adolescente SANCHEZ JUAN MOISES, asimismo memorándum de fecha 17-07-2007.

2.-Testimonio del funcionario GOMEZ DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien realiza Inspección Técnica con fijación fotográfica y Reconocimiento Legal Nº 100, de fecha 15-07-2007.

3.-Testimonio de los funcionarios FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, y RIVAS VICTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes realizan la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 797

TESTIGOS:

Testimonio de los ciudadanos: EL HAZIN KHDER; ELIAS DANIEL JARAMILLO; BIN HAO WU; FRAY JOSE CARPIO CHAVEZ; ZHENG MIAO XIIAN; GUERRA GIL EFRAIN; SANCHEZ JUAN MOISES; OSMEL RENIEL CELESTINO MONTENEGRO; GUERRA FLORES NATIVIDAD DE JESUS y MORALES ESPINOZA ANGEL EDGARDO.



EVIDENCIAS DOCUMENTALES

1) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-07-2007, suscrita por el funcionario VÍCTOR DANIEL RIVAS Y JOSÉ DOUGLAS PÉREZ Y MARÍA JOSÉ ROMANCE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Valle de la Pascua, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica donde se informó de unos hechos ocurridos frente al comercio denominado Unimercado, donde se presentó un sujeto desconocido al local comercial y solicitó le fuese vendida una cajetilla de cigarrillos, justo en ese momento se escuchó una detonación en la parte externa del local, lo cual fue aprovechado por el sujeto para despojar del arma de reglamento al vigilante del lugar y cometer el robo.

2) Inspección Técnica Policial Nº 797, realizada por los funcionarios ROMANCE MARÍA JOSÉ, RIVAS VÍCTOR DANIEL, GÓMEZ DANNY, FLORES PÉREZ DOUGLAS JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) Acta de fecha 14-07-2007 suscrita por el Funcionario ANDRES ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4) Acta de investigación de fecha 14-07-2007 suscrita por el Funcionario CARLOS RIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

5) Acta Procesal de Investigación de fecha 14-07-2007, suscrita por el agente ANDRÉS ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en diligencias policiales el funcionario Jhonny Rodríguez, acotó que el ciudadano mencionado como Malandro de Cartón, responde al nombre de Deivis Rafael Infante.

6) Reconocimiento Legal No. 100 de fecha 15-07-2007 suscrito por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y DANNY GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

7) Acta de Investigación de fecha 16-07-2007 suscrita por el Funcionario CARLOS JOSE RIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

8) Acta Policial, suscrita por el funcionario SALAZAR JOSÉ SILVINO, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad quien manifiesta que recibió llamada telefónica, mediante la cual el Comisario Yimmi Oliveros, le manifestó que en la población de Cabruta, presuntamente se encontraba un ciudadano identificado como Guacara Infante Deivi Rafael, Alias Malandro e Cartón.

9) Memorando de fecha 17-07-2007 suscrito por la Funcionario MARIA JOSE ROMANCE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto al acusado: DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE de sus derechos consagrados en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en el curso del debate cuando lo considere pertinente, se identificó de la siguiente manera: DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.260.890, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Alfallano, casa Nro. 63, del Barrio Alfallano, en Valle de La Pascua, Estado Guárico y manifestó:

“Por ahora no voy a rendir declaración, es todo”.

Posteriormente se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.-Se conduce a la sala al Testigo ELIAS DANIEL JARAMILLO, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identificó como ELIAS DANIEL JARAMILLO venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No,. 13.151.621, rindió declaración. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

2.-Seguidamente comparece el Testigo FRAY CARPIO CHAVEZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como FRAI CARPIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No. 11.844.575, rindió declaración. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

3.-Acto seguido se conduce a la sala al Testigo IFRAIN GUERRA GIL, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como IFRAIN GUERRA GIL venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No, 4.814.209, rindió declaración. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.

Acto seguido el Alguacil de Protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún otro medio de prueba, De seguida el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 01/03/2010 a las 08:30 a.m., a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos incomparecientes. Quedando las partes notificadas de la fecha que se fija para la continuación del Juicio Oral y Publico, se acordó dejar en calidad de depósito al acusado en la Zona Policial Nº 02 de Poliguárico, se acordó su traslado para el día de juicio. Se ordenó la notificación de los medios de pruebas restante, mediante boletas las cuales deben ser remitidas con oficios a los organismos superiores de los expertos y funcionarios.

El 01 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 22-02-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continúa con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad, en el siguiente orden:

4.- Se conduce a la sala a la Experto MARIA JOSE ROMANCE, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identificó como MARIA JOSE ROMANCE, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad No.9.919.267, para el momento de los hechos Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Rindió declaración. Reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

5.- Seguidamente comparece el Experto JOSE FLORES, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 8.807.353, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad Rindió declaración. Reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

6.- Seguidamente comparece el Experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 12.841.483, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad Rindió declaración. Reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

7.- Se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.

De seguida el tribunal verificado como fue a través del alguacil de la sala que no hay más testigos y expertos presentes, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º Y 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 05-03-2010 a las 8:30 a.m., a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos incomparecientes.

El 05 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Primero de Juicio No. 01 actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 01-03-2010, se continúa con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad, en el siguiente orden:

8.- Se conduce a la sala al Testigo NATIVIDAD DE JESUS GUERRA FLORES, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como NATIVIDAD DE JESUS GUERRA FLORES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.569.054. Rindió declaración. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

De seguida el tribunal verificado como fue a través del alguacil de la sala que no hay más testigos y expertos presentes, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ORDINAL 2º Y 336 Y 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 09-03-2010 a las 12:00 .m., a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos incomparecientes. Se ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos incomparecientes de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad fijada para la continuación del presente Juicio. Así mismo se ordena librar oficio a la zona policial No. 02 de esta ciudad para que mantenga recluido en ese Comando Policial al acusado el cual deberá ser nuevamente trasladado la fecha antes indicada.

El 09 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 01-03-2010, se continúa con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad, en el siguiente orden:

9.- Se conduce a la sala al Testigo EL HAZIM KHDER, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como EL HAZIM KHDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.619.509. Rindió declaración. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.

Seguidamente el acusado manifiesta su deseo de rendir declaración, conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera:

DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.260.890, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Alfallano, casa Nro. 63, Del Barrio Alfallano, en Valle de La Pascua, Estado Guárico hijo de ISABEL ANTONIA INFANTE Y DAVID RAFAEL GUACARA y expuso:

“Para el momento de mi detención estaba en Cabruta, iba a cruzar a Caicara, en eso llega una comisión de Poliguarico y otra del BIA, me detienen me piden la cedula, en ningún momento Salí solicitado, rodean a mi esposa, andaba con mi hija pequeña, luego me trasladan a la policía de Cabruta, en el comando me encierran en un cuarto aparte, al rato vienen con una foro de un ciudadano muerto, me preguntan si tenia que ver con eso, les dije que no, luego me trasladan en la noche a la Pascua, luego me dan una gran paliza por un presunto homicidio que yo había cometido en ese local comercial, donde tengo conocimiento de las personas que lo hicieron, me estaban quitando seis millones de bolívares, yo no tenia plata, me dijeron que yo tenia que ver con todo eso, escuché la declaración de Moisés que él me entregó, para empezar tengo conocimiento de quienes hicieron el Robo y el Homicidio, al año matan a pito palma, yo estaba en Tocoron, es todo”.

Seguidamente el Tribunal ordena la continuación del Juicio Oral y Público conforme lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal y declara concluido el debate probatorio conforme el artículo 360 ejusdem.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor a los fines que expongas sus conclusiones. Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:

“Una vez concluido el debate, quedó plenamente demostrado que el acusado se presentó al local comercial Unimercado, solicitó una caja de cigarrillos a la cajera, se escucha una detonación en la parte de afuera, señalan que era un atraco, convida a las personas hacia la parte trasera, piden el dinero y se dan a la fuga, NATIVIDAD GUERRA, siempre señaló al acusado como el que entró y despoja del arma al vigilante, señaló las características y rasgos del acusado, todo coincide, y concuerda como la persona que despoja el arma de fuego. El testigo ELIAS JAMRAMILLO señala que a éste lo despojan del arma, estas declaraciones concatenadas con FRAI CARPIO quien señala que el sujeto pide la caja de cigarrillo, tenía camisa negra, EFRAIN GUERRA igualmente observa a las personas portando arma y dinero, y el testigo que asiste el día de hoy quien fue claro al señalar la vestimenta del sujeto, todos estos testigos presenciales dan la firme convicción que el acusado fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, asimismo la experto MARIA ROMANCE quien señaló como las victimas manifiestan el hecho, asimismo de los manifestado por el experto DANNY GOMEZ quien señala que de las pesquisas realizadas se determinó que el que cometió el Robo fue el ciudadano apodado Malandro de Cartón, quien se dio a la fuga a Cabruta, todas estas declaraciones, corroboradas con los hechos queda demostrado que el acusado es el culpable del delito de ROBO AGRAVADO por ello pido la se dicte sentencia condenatoria del mismo, es todo”.

La Defensa del acusado de autos, representada en la persona de OCTAVIO CAPEZUTTI, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:

“Casi el cien por ciento de lo manifestado, lo que si esta demostrado es que había una camisa negra, y era un negro pelo liso, en este caso el Ministerio Público demostró fue el delito de homicidio, la verdad es que cuando matan a un policía se activan todos los mecanismos de búsqueda, ciertamente los encontraron, les dieron muerte, a los que le quitan la vida al policía los mataron, se está solicitando una condenatoria por una persona negra, yo no se a que se refieren a lo del negro y a la camisa negra, aun cuando por allí se dijo que había una camisa blanca, con características genéricas no podemos señalar a un individuo como autor material del hecho, mucho menos en un asunto tan delicado, si el tribunal hace referencia especifica a que quedó demostrado el Robo, me llama la atención cuando el Ministerio Público señala lo de la declaración de NATIVIDAD, por una simple referencia de la camisa negra, no son elementos esenciales para culpar a la persona, existe la duda razonable de que este ciudadano sea, mi defendido ha manifestado que sabe quines fueron los autores del hecho, aquí honestamente ninguna persona dijo reconocer a este ciudadano, solo se dijo las características comunes a todas las personas, pido la absolución de mi defendido, por cuanto no se probó su culpabilidad, toda vez que ante la duda se debe favorecer a la persona, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y al Defensor a los fines de ejercer el derecho a réplica lo cual no ejerció. El acusado no hizo acotación alguna y se declaró cerrado el debate.

CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. Actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:

El ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, COMERCIAL UNIMERCADO, en fecha 13-07-2007, aproximadamente las seis horas de la tarde, por el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, quien solicitó una cajetilla de cigarrillos, diciéndole a una de las cajeras que abriera la caja de la misma, y esta empezó a darle el dinero y cesta tikets, escuchándose una detonación en la parte externa del local, lo cual fue aprovechado por el sujeto en cuestión, para lograr despojar del arma de reglamento al vigilante del local comercial y bajo amenaza de muerte constriño a la entrega del dinero y pertenencias.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR O ABSOLVER

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Mixto establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:

I. EXPERTOS:

Durante el desarrollo del debate se presentaron Experticias sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por la Ciudadana Experto MARIA JOSE ROMANCE, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad No.9.919.267, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, debidamente juramentada por el Tribunal, quien Suscribió con otros Funcionarios acta donde se deja constancia de diligencia practicada en el sitio de suceso en la calle Atarraya en el local comercial Unimercado, asimismo suscribió acta No. 797, de levantamiento del cadáver, donde se deja constancia de sitio del suceso, igualmente realiza inspección a un teléfono celular, al cual se le realiza el vaciado de llamadas entrantes y salientes a la fecha. Igualmente realizó la consulta de los Registros que pudiera presentar el ciudadano DEIVI GUACARA, este ciudadano presentaba registro por el delito de Droga, Resistencia a la autoridad y por los delitos de Robo y Lesiones. Quien a preguntas realizadas respondió que el sitio del suceso de trata de un supermercado destinado a la venta, es de unos ciudadanos de nacionalidad China, se trató de un homicidio y Robo, el Ciudadano DEIVI GUACARA presentó tres registros policiales, que los registros policiales son a nivel nacional, que en el registro de cadena de custodia indica que el celular fue incautado a un adolescente, respecto a los mensajes se hizo el vaciado sobre el texto mas no por la intención que pudo haber tenido la persona al escribir, que se inició un proceso de pesquisas y se logró la captura del ciudadano DAIVI RAFAEL GUACARA INFANTE , que el sitio del suceso fijado era de los denominados mixtos, para el momento de la investigación era Inspector Jefe con once años de servicio en la Institución, reconociendo en contenido y firmas las actuaciones realizadas aseverando que realizó Experticia Técnica al Sitio de Suceso.

A la Declaración rendida por La Experto MARIA JOSE ROMANCE, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto da a conocer la descripción del sitio del suceso, asimismo dio a conocer elementos probatorios que dan plena credibilidad de la participación del acusado en el hecho, tal es el caso, del vaciado de llamadas y mensajes realizado al teléfono celular incautado a un adolescente, lo cual guarda relación directa con el hecho y permite dar con la ubicación e identificación del acusado de autos, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que ésta fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.

Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, debidamente juramentado por el Tribunal quien realiza inspección al sitio del suceso, manifestando el mismo que el hecho se trata de un homicidio y un robo en la calle Atarraya en el año 2007, y realiza las primeras averiguaciones del caso. Respondiendo a las interrogantes que se constituyó en el sitio del suceso junto a los Funcionarios María Romance, Víctor Rivas, Danny Gómez y su persona, al llegar, estaba una comisión de Poliguarico, el BIA y la DISIP dejando constancia que había entrado el sujeto a comprar cigarros, se escuchó una detonación en la parte externa, luego despojó al vigilante del arma de reglamento y cometió el robo, ese negocio es para la venta de víveres, es un supermercado, reconociendo en contenido y firma las actuaciones realizadas, como son acta policial e inspección al sitio del suceso.

A la Declaración rendida por el Experto JOSE DOUGLAS FLORES, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, dando a conocer la descripción del sitio del suceso, la conducta desplegada por el acusado al momento de cometer el hecho, así como las primeras diligencias realizadas, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que ésta fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.

Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario Experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien debidamente juramentado por el Tribunal manifestando que en esa fecha reciben llamada donde le señalan que estaban realizando un robo, al llegar al sitio, les corresponde realizar la revisión del lugar del suceso y el levantamiento. A las interrogantes realizadas por las partes manifestó que en el establecimiento es una venta de comidas, la persona que fallece estaba en la parte externa del local y tuvo conocimiento que se estaba cometiendo un atraco, manifestó que en relación al teléfono, lo incautan y extraen los mensajes, lo incautan en la sede la PTJ, vaciaron el contenido del Teléfono, donde existen mensajes comprometedores, señaló tener siete años de servicio y trabajó en la parte técnica policial, en relación al robo manifestó que dieron con las personas por medio de las victimas, que en la pesquisa detienen al acusado conocido como “Malandro de cartón”, indicando que es el ciudadano que esta en la sala como acusado, según las pesquisas, el ciudadano cometió el robo en el establecimiento comercial denominado Unimercado, reconociendo en contenido y firma las actuaciones realizadas, como son acta policial e inspección al sitio del suceso.

A la Declaración rendida por el Experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, el mismo da a conocer la descripción del sitio del suceso y suscribe acta policial relacionada con el vaciado de llamadas al teléfono incautado, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. El Experto fue muy conteste y firme al realizar su deposición, explicando al Tribunal el desarrollo de la investigación para lograr la identificación del acusado, y dar de forma precisa con su participación directa en el hecho, indicando el mismo que fueron aportados datos e informaciones por terceras personas lo cual aunado al sitio del suceso y evidencias de interés, fueron suficientes para lograr la aprehensión del mismo el cual indicó que estaba en la sala de audiencias. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que ésta fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.

II. TESTIGOS:

Del dicho del testigo ELIAS DANIEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No,. 13.151.621, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, quien manifestó que el día en que sucedió el hecho, él estaba allí, que estaba lloviendo, llegó hacia adentro del local, estaba montando guardia, señaló que el acusado le apuntó con un arma y mandó a todo el mundo para la aparte de atrás, entonces se fueron para atrás, se escuchó un tiro, lo apuntan a él, cuando salen, ya había robado y se había ido. A las interrogantes manifestó que los hechos fueron como a diez para las seis, él prestaba servicios para la empresa el Halcón, se escuchó un tiro, estaba adentro, lo apuntan y lo desarman, manifestó que el sujeto logra despojarlo del arma, los metió a todos para adentro, señaló que vio al acusado nada mas, quien lo apuntó y le quitó el arma, ese día había bastante personas, porque es un mercado y estaba lloviendo ese día. Igualmente señaló que no vio dinero, que la persona que lo apunta es un negrito, flaco, cargaba un pantalón negro, y franela negra, era casi de su tamaño, ese día estaba lloviendo, el local estaba lleno, y lo vio a él nada mas, que eso fue como a las seis de la tarde. Igualmente manifestó que escuchó un solo tiro, fuera del local, después del tiro, todo el mundo salió corriendo, a él le arrancó el escopetín, señaló que el sujeto era un negrito flaco, pelo bajito, pelo que no es malo, El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el Ciudadano ELIAS DANIEL JARAMILLO, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Igualmente se trata de un testigo presencial del suceso, quien es despojado de su arma de reglamento por ser éste el vigilante del local Comercial donde ocurre el hecho, fue claro y conteste al manifestar que el acusado fue el sujeto que entra al local comercial, lo despoja del arma y comete el robo, asimismo fue muy firme al señalar las características físicas del acusado, al igual que la vestimenta que cargaba el día del suceso, siendo muy contundente al reconocer al Ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE como el autor del mismo.
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De lo manifestado por el Testigo FRAY CARPIO CHAVEZ, quien bajo juramento de ley afirmó entre otras cosas ser trabajador del supermercado, que al momento del hecho la China lo llamó y le dijo que fuera a embolsar, había mucha gente, y en eso vino un sujeto y le pide una caja de cigarros, después se oye un disparo afuera, el sujeto despoja al vigilante del arma y los mandan a todos para atrás. A las interrogantes realizadas señaló entre otras cosas que eso fue como a las cinco, estaba lloviznando, el sujeto llegó y pidió una caja de cigarros, luego se oye el disparo, y el sujeto despoja del arma al vigilante, él dijo que era un atraco, que el sujeto se quedó cerca de la caja, en ese momento cuando dijo que era un atraco se fue hacia adelante, el sujeto dijo “…todo el mundo para allá”, andaba con un pantalón negro, que él vio cuando el sujeto pide la caja de cigarro a la cajera, estaba terminado de embolsar a un cliente, el mismo pidió la caja de cigarro y dijo que era un atraco, el sujeto le arrebató el arma al vigilante, que él vio cuando el sujeto le quitó la pistola al vigilante, que el mismo tenía una camisa buscando hacia negra y el pantalón era negro, el sujeto era buscando hacia color negro y moreno, entró por la puerta del negocio, pide la caja de cigarros, y dijo que era un atraco, se oye el disparo, despoja al vigilante el arma y nos fuimos todos hacia atrás.

El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el Ciudadano FRAI JOSE CARPIO CHAVEZ, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Igualmente se trata de un testigo presencial del suceso, y observa cuando entra el acusado DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE y despoja al vigilante del referido local de su arma de reglamento, se traslada a la caja del negocio a pedir una cajetilla de cigarros, señalando el mismo que era un atraco, asimismo el testigo manifestó las características físicas y la vestimenta del acusado, lo cual perfectamente encuadra con la deposición anterior, rendida por el vigilante del negocio quien reconoce al acusado como el sujeto que comete el robo, por tanto, al coincidir las características y vestimenta en la declaración del testigo, ello da plena prueba y convencimiento al Tribunal de la participación y autoría del acusado DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE en el hecho.

De la declaración del Testigo IFRAIN GUERRA GIL, quien bajo juramento de ley afirmó entre otras cosas que ese día yo estaba en el negocio de al lado, escuchó una detonación, vio cuando dos personas estaban entrando al negocio con pistola hacia abajo, él se metió y dijo en su negocio que estaban atracando en los chinos, al rato, volvieron a pasar por la puerta de su negocio, y vio la pistola y billetes en la mano del sujeto. A las interrogantes realizadas, manifestó que escuchó una detonación, vio dos personas que entraron, ellos salen de los chinos y pasan por la puerta de su negocio, vio pistola y dinero en mano.

El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el Ciudadano IFRAIN GUERRA GIL, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Igualmente se trata de un testigo que observa cuando sale el sujeto del local comercial con arma y dinero en manos, lo que demuestra que efectivamente ocurre el Robo en el Establecimiento Comercial, y queda demostrado ante las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados.

Todo lo anterior se solidifica más con la declaración del Testigo NATIVIDAD DE JESUS GUERRA FLORES, quien bajo juramento de ley afirmó entre otras cosas que ese día estaba recibiendo unas bolsas porque la china le había dicho que llegara todos los viernes a las cinco, estaba recibiendo las bolsas, a eso de cinco para las seis, venia el señor Guadalupe, él venia corriendo, abrió el carro, se mojó, de ahí salió hacia la esquina donde venden CDS, después no lo vio mas, en lo que iban a ser como las seis, entran y dicen que era un atraco, al entrar sonó una explosión afuera, el sujeto que entra, despojó al vigilante del arma, se llevó unos reales y unos cesta tickets. A las interrogantes manifestó que vio al sujeto que entró con el vigilante que lo llevaba encañonado y lo desarmó, el que entró con el vigilante, era flaco, cargaba una franela negra, pelo liso, esa persona despojó del arma al vigilante y dinero a la cajera, se llevó unas cesta tickets, cargaba una franela negra, señaló que él lo vio sacar el dinero de la caja, manifestó ser vigilante y ese día estaba otro vigilante en el local, a quien desarmaron y mandaron a meter a todo el mundo hacia adentro, el sujeto era negro, cara lisa, estaba mojado, después que despoja al vigilante, agarró los reales de la caja y se fue.

El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el Ciudadano NATIVIDAD DE JESUS GUERRA FLORES, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Igualmente se trata de un testigo presencial que observa cuando entra el sujeto al local comercial y despoja al vigilante del arma de reglamento, asimismo fue claro al señalar que el sujeto sacó dinero y cesta tickets de la caja y se fue, señalando al igual que los anteriores testigos, las características físicas y vestimenta del autor intelectual del hecho.

De la declaración del Testigo EL HAZIM KHDER, quien bajo juramento de ley, afirmó entre otras cosas que él estaba sentado frente al supermercado, y vio un hombre que paró el carro casi en frente, estaba lloviendo, vino el hombre a cerrar el vidrio y se fue, en ese momento entró un muchacho negro, dice que era un atraco, en ese momento escuchó un tiro, el negro era de suéter negro, agarraron real y se fueron. A las preguntas realizadas, el testigo manifestó que el sujeto negro entró primero, tenía una camisa negra como de rayas, el otro sujeto entro después, esas dos personas las vio que cargaban arma en las manos y cuando salen la gente empezó a gritar, señaló que el sujeto que entró primero tenia una camisa de color negro, como de 160 de altura, era negro, estas dos personas son las que salen luego con el dinero en la mano, eso fue en la calle Atarraya, entre flores y Bolívar, en el supermercado Chino.

El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el Ciudadano EL HAZIM KHDER, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Igualmente se trata de un testigo que observa cuando entra el sujeto al local comercial, pudo observar el arma de fuego y luego pudo ver cuando sale del referido local con el dinero en las manos.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos ELIAS DANIEL JARAMILLO, FRAI JOSE CARPIO CHAVEZ, IFRAIN GUERRA GIL, NATIVIDAD DE JESUS GUERRA Y EL HAZIM KHDER, hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas. Haciendo referencia a la participación y comportamiento humano del acusado DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE; a sus movimientos y acciones antijurídicos, asimismo son todos contestes y coinciden en señalar las características del referido acusado, aseverando la intención de causar daño. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y expertos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como

1) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-07-2007,suscrita por el funcionario Víctor Daniel Rivas y José Douglas Pérez y Maria José Romance adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica donde se informó de unos hechos ocurridos frente al comercio denominado Unimercado, donde se presentó un sujeto desconocido al local comercial y solicitó le fuese vendida una cajetilla de cigarrillos, justo en ese momento se escuchó una detonación en la parte externa del local, lo cual fue aprovechado por el sujeto para despojar del arma de reglamento al vigilante del lugar y cometer el robo. 2) Inspección Técnica Policial N° 797, realizada por los funcionarios Romance María José, Rivas víctor Daniel, Gómez Danny, Flores Pérez Douglas José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Acta de fecha 14-07-2007 suscrita por el Funcionario ANDRES ELOY BLANCO. 4) Acta de investigación de fecha 14-07-2007 suscrita por el Funcionarios CARLOS RIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De esta ciudad. 5) Acta Procesal de Investigación de fecha 14-07-2007, suscrita por el agente Andrés Eloy Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en diligencias policiales el funcionario Jhonny Rodríguez, acotó que el ciudadano mencionado como Malandro de Cartón, responde al nombre de Deivi Rafael Guacara Infante 6) Reconocimiento Legal No. 100 de fecha 15-07-2007 suscrito por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y DANNY GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad 7) Acta de Investigación de fecha 16-07-2007 suscrita por el Funcionario CARLOS JOSE RIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. 8) Acta Policial, suscrita por el funcionario Salazar José Silvino, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad quien manifiesta que recibió llamada telefónica, mediante la cual el Comisario Yimmi Oliveros, le manifestó que en la población de Cabruta, presuntamente se encontraba un ciudadano identificado como Guacara Infante Deivi Rafael, Alias Malandro e Cartón. 9) Memorando de fecha 17-07-2007 suscrito por la Funcionario MARIA JOSE ROMANCE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor, en virtud de la fuerza de sus contenidos que dan fe de los actos de investigación de carácter científico esbozado y vertidos en las mismas.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL UNIMERCADO; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Este Tribunal Mixto considera, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL UNIMERCADO; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con el testimonio de los ciudadanos ELIAS DANIEL JARAMILLO, FRAI JOSE CARPIO CHAVEZ, IFRAIN GUERRA GIL, NATIVIDAD DE JESUS GUERRA Y EL HAZIM KHDER, en su condición de testigos presenciales del hecho, y del contenido de Acta de Investigación Policial, de fecha 13-07-2007,suscrita por el funcionario Víctor Daniel Rivas y José Douglas Pérez y Maria José Romance adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica informando de unos hechos ocurridos frente al comercio denominado Unimercado, en el cual se presentó el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, al local comercial y solicitó le fuese vendida una cajetilla de cigarrillos, justo en ese momento se escuchó una detonación en la parte externa del local, lo cual fue aprovechado por el, para despojar del arma de reglamento al vigilante del lugar ciudadano ELIAS DANIEL JARAMILLO y apoderarse del dinero en efectivo y cetas ticket, materializando así el robo propuesto, lo que se concatena con la Inspección Técnica Policial N° 797, realizada por los funcionarios Romance María José, Rivas víctor Daniel, Gómez Danny, Flores Pérez Douglas José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal No. 100 de fecha 15-07-2007, suscrito por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y DANNY GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y el Memorándum de fecha 17-07-2007 suscrito por la Funcionario MARIA JOSE ROMANCE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; pruebas estas que fueron suscritas y reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios actuantes, quienes de forma precisa logran identificar al Ciudadano DEIVI GUACARA INFANTE como autor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIMERCADO de esta ciudad.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Esencialmente el pluriofensivo delito de robo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le entrega sus bienes. Si este los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito; en el presente caso, a pesar de haberse empleado la amenaza a mano armada y con un ataque a la libertad individual, con el animo de lucro, la victima no se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad, por cuanto al constreñirla a la entrega de sus bienes muebles, los sujetos activos realizando todos los actos necesarios para consumarlo, fueron sorprendidos por la comisión policial aprehendiéndolos, no logrando apoderarse de los bienes muebles por circunstancias independientes a su voluntad; es claro que no pudo consumarse el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de sus objetos.

B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Ha quedado plenamente demostrado con la deposición de los ciudadanos ELIAS DANIEL JARAMILLO, FRAI JOSE CARPIO CHAVEZ, IFRAIN GUERRA GIL, NATIVIDAD DE JESUS GUERRA Y EL HAZIM KHDER, en su condición de testigos presenciales del hecho, que en fecha 13 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en la Sociedad Mercantil UNIMERCADO, ubicada en la Calle Atarraya Sur, tramo que se encuentra entre las Calles Las Flores y La Calle Bolívar, de la Ciudad de Valle de La Pascua Estado Guárico, se presentó el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, y solicitó le fuese vendida una cajetilla de cigarrillos, justo en ese momento se escuchó una detonación en la parte externa del local, aprovechando la oportunidad para despojar del arma de reglamento al vigilante del lugar ciudadano ELIAS DANIEL JARAMILLO, sometiendo con el arma de fuego a las personas presentes, indicándoles que era un atraco y procedió a apoderarse del dinero en efectivo y cetas ticket, materializando así el robo propuesto; conducta antijurídica corroborada con las declaraciones rendidas por los Expertos Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE, JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS quienes dieron a conocer la descripción del sitio del suceso, asimismo dieron a conocer elementos probatorios que dan plena credibilidad de la participación del acusado en el hecho, tal es el caso, del vaciado de llamadas y mensajes realizado al teléfono celular incautado a un adolescente, lo cual guarda relación directa con el hecho y permite dar con la ubicación e identificación del acusado de autos, asimismo deponen en forma muy precisa el procedimiento y diligencias realizadas a fin de recabar los datos e informaciones por terceras personas lo cual aunado al sitio del suceso y evidencias de interés, fueron suficientes para lograr la aprehensión del Ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE; ha cometido un hecho reprochable, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL UNIMERCADO, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con su acción antijurídica y culpable, bajo amenaza a la vida y manifiestamente armado, coaccionó a las victimas para pretender apoderarse de la cosa ajena, lo cual era su intención, logrando con ello el objetivo perseguido; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD

La comisión del delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado y penado en el artículo artículos 458 que establece una sanción penal de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, por el delito antes descrito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Pena esta que se impone, no solo por la conducta predelictual del acusado demostrada en el juicio pleno, sino acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, al acotar que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio (Sentencia del 19-07-2005, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: DEIVI RAFAEL GUACARA INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.260.890, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Alfallano, casa Nro. 63, Del Barrio Alfallano, en Valle de la Pascua, Estado Guárico hijo de ISABEL ANTONIA INFANTE Y DAVID RAFAEL GUACARA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL UNIMERCADO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De igual manera se le condena al pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los Veintisiete 27 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). A los 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN


LOS ESCABINOS


ORLANDO CAMERO Y LISBETH CASTILLO



LA SECRETARIA

ABG. JACKELYNE FLORENTINO AMARAL