REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000254
ASUNTO : JP21-P-2008-000254



Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal el día 27 de Abril de 2010, en el Proceso seguido en contra del acusado CEDEÑO JOSE JULIO.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CEDEÑO JOSE JULIO, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 48 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.803.524, hijo de los ciudadanos: Eugenia Maria Cedeño (f) y Cayetano Cordero (v), residenciado: en la calle Estadium, Nº 20 Sector La Concordia Valle de La Pascua, Estado Guarico.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Martes 27 de Abril de 2010, siendo las 12:00 horas meridiana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptima del Estado Guarico; el acusado CEDEÑO JOSE JULIO, debidamente asistido y representado por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal No. 03 de esta Extensión Judicial Penal.


DETERMINACION DE LOS HECHOS


Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada en contra del ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO, por el delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA EN VIRTUD DE LA COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en Perjuicio de la PERFUMERIA LA DIADEMA, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que el día 15 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el imputado CEDEÑO JOSE JULIO, se encontraba en el establecimiento comercial denominado como PERFUMERIA LA DIADEMA, ubicada en la Calle Descanso de esta Ciudad de Valle de La Pascua, quien tomó de los anaqueles o exhibidores, dispuestos en los pasillos de la tienda, como sistema de autoservicio sobre productos expuestos a la confianza del público por la costumbre, cuatro cremas corporales de la marca Nívea, y dos shampoo de la marca Loreal, metiéndolos dentro de su ropa, de lo cual se percató el vigilante del establecimiento ciudadano Sergio Tablante, por lo que abordó al ciudadano y le pidió que le acompañara hasta el deposito de la tienda, localizándole entre sus ropas los productos propiedad de la sociedad mercantil, entregándolo posteriormente al referido ciudadano a una comisión de la policía del Estado Guárico.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si los acusados deseaban admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, profesional del Derecho, MARIA ELENA OLIVARES, expuso entre otras cosas que, le sea indicado al imputado el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido desea acogerse a dicha forma de prosecución del proceso y pidió que una vez realizadas la admisión por parte de ellos, les sean aplicadas las rebajas establecidas en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso específico, la representante del Ministerio Público, Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, presentó formal acusación en contra del ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO, por el delito HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA EN VIRTUD DE LA COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en Perjuicio de la PERFUMERIA LA DIADEMA, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal informó al acusado CEDEÑO JOSE JULIO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
DE LA PENA

La pena aplicable para el ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA EN VIRTUD DE LA COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (04) AÑOS PRISION, tomando este Tribunal la pena de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem; y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, constituido como Tribunal Unipersonal, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, con aplicación del artículo 37, 74 ordinal 4° todos del texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA EN VIRTUD DE LA COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en Perjuicio de la PERFUMERIA LA DIADEMA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CEDEÑO JOSE JULIO a las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Se declara el cese de las medidas de presentaciones a las que se encontraba sometido el acusado, hasta tanto sea ejecutada la pena por el Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y oficiese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Cuarenta (12:40) Minutos de la Tarde.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES DEL ROSARIO