REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002906
ASUNTO : JP21-P-2005-002906


Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORONTA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha08-08-1961, soltero, de oficio Técnico Electricista, residenciado en la urbanización El parque, calle 01,, casa No. 16, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.913.715 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ DE MORONTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención a los lineamientos recibidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se llevó a cabo la Rotación Anual de Jueces el 13 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, ABOCANDOME en consecuencia al conocimiento del presente asunto en fecha 20 de Julio de 2009.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del legajo de actuaciones se aprecia que, en fecha 03 de Diciembre de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO MORONTA agredió a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ MORONTA, en varias partes del cuerpo, específicamente en el Antebrazo izquierdo, ocasionándole igualmente y múltiples contusiones en ambas piernas, cara posterior, amenazándola que eso no quedaba así, que tenía que pagárselas.

La calificación de los hechos los subsumió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Representada por la Profesional del Derecho LISSETH ESTANGA DE FELIPE, como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES siendo su termino medio DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, Ejusdem; el cual tiene una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES siendo su termino medio DOCE (12) MESES, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En efecto desde que ocurrieron los hechos en fecha 03 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputado el Ciudadano JOSE GREGORIO MORONTA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ DE MORONTA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Se ordena el cese de las medidas impuestas en su oportunidad, así como su condición de imputado.
Déjese copia para los archivos del Tribunal, Diarícese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01.

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA