REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000312
ASUNTO : JP21-P-2008-000312


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000312
ASUNTO : JP21-P-2008-000312
Decisión: Auto acordando revisión de medida

Examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 03 de marzo del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento ordinario así como una medida judicial preventiva privativa de libertad a la ciudadana MORELIA DEL VALLE CHIRINO SALDIVIA, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 22-08-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de los ciudadanos Pedro Ramón Chirinos y Maria Valdivia, residenciado en El Barrio Las Perlas calle San Rafael, Casa N° 11, de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.596.089, por la presunta comisión del delito homicidio INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente RAMON ENRIQUE BASTARDO PANTOJA, por encontrar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posterior a ello, fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, en la que el referido Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y decretó la apertura a juicio oral y público a la ciudadana MORELIA DEL VALLE CHIRINO SALDIVIA, por el delito anteriormente señalado.

Segundo: Consta en autos, varios informes médicos realizados a la acusada de autos Morelia Del Valle Chirino Valdivia y por los cuales este juzgado ordeno su evaluación medica en la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, la cual fue realizada según consta en oficio Nº 1294008-10, de fecha 23-03-2010, suscrito por la Directora Nacional de Medicina Forense, Experto Profesional Especialista III, Maria Kecskemeti, quien en sus conclusiones deja constancia de los siguiente:
Estado General de cuidado

“…Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Aporta informe Histológico de fecha 20-01-2010, firmado por el Dr. Juan Vásquez, Patólogo SAS: 9881, quien certifica el diagnostico carcinoma de células escamosas, bien diferenciado, incisivo, (Carcinoma de Cuello Uterino Estadio II b) en base al informe medico de fecha 04-03-2010, firmado por la Dra. Carmen Romero, C.I. 5.623.215, SAS: 25284 Radioterapeuta Oncólogo y Medico Nuclear, donde se hace referencia a que en Centro de reclusión no existen las condiciones necesarias para tratar y manejar a pacientes con este tipo de patologías en cuanto a los cuidados a nivel de enfermería, alimentación y transporte para los traslados, además de todos los efectos secundarios que se producen con los tratamientos de radioterapia y quimioterapia que debe recibir esta paciente, por todo lo anteriormente expuesto sugerimos que la misma no puede seguir permaneciendo en ese sitio de reclusión. Firma el Dr. Jorge Luís Marín…”


Tercero: Considera quién decide, una vez revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, que en el presente caso, dado el estado de salud que presenta la ciudadana MORELIA DEL VALLE CHIRINO SALDIVIA, a quién le fue diagnosticada: CARCINOMA DE CELULAS ESCAMOSAS (CARCINOMA DE CUELLO UTERINO ESTADIO IIb), con un estado general de cuidado según lo expresa la evaluación medico forense, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, que en el presente caso, a los fines de garantizar el derecho a la salud del cual goza todo ser humano, tomando en consideración la situación actual de las cárceles, las cuales cuentan con los medios idóneos para garantizar el tratamiento médico que debe cumplir la acusada MORELIA DEL VALLE CHIRINO SALDIVIA, quién requiere cuidados de enfermería, alimentación y transporte para los traslados a los centros de salud a los fines de que le sean aplicados los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que le fueron prescritos por los galenos especialistas, según lo expresó el medico forense Dra. Maria Kecskemeti, Experta Profesional especialista III, Directora Nacional de Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, en el informe que prescribió Nº 129-4008-10, de fecha 23 de marzo del 2010, quien consideró que el Centro de Reclusión Femenina del Internado judicial de San Juan de Los Morros, no es apto para que la referida interna permanezca recluida, ya que amerita cuidados clínicos y familiares dado el cuadro clínico que padece; considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad a la que se encuentra sujeta la ciudadana acusada de autos por una menos gravosa, en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplirá en la residencia ubicada URBANIZACION SANTA ISABEL, MANZANA 6, CASA 24, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, teléfono 0426-7479872, donde será atendida por sus familiares debido a su estado de salud, haciendo responsable la ciudadana Carmen Yolanda Chirino Valdivia, hermana de la acusada de autos, con vigilancia periódica por parte de funcionarios Adscritos a la Policía Municipal con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y sólo podrá ausentarse del referido domicilio para asistir a consultas y practicarse tratamientos y/o exámenes médicos. Debiendo ser informado este Tribunal de la evolución del estado de salud de la acusada; por otra parte se le hace la advertencia a la acusada que de incumplir con el arresto domiciliario por este fallo concedido, se ordenará su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Guárico, hasta la conclusión del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros Anexo Femenino. Así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MORELIA DEL VALLE CHIRINO SALDIVIA, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 22-08-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de los ciudadanos Pedro Ramón Chirinos y Maria Valdivia, residenciado en El Barrio Las Perlas calle San Rafael, Casa N° 11, de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.596.089, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, con vigilancia periódica por parte de funcionarios Adscritos a la Policía Municipal con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y sólo podrá ausentarse del domicilio para asistir a consultas y practicarse tratamientos y/o exámenes médicos. Se ordena oficiar a la Dirección del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros anexándole boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

Abg. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA A. MARTINEZ