REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000455
ASUNTO : JP21-P-2008-000455




Acusado: Edgar Rafael Rengifo Martínez
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción




Partes del juicio:

Acusado: Edgar Rafael Rengifo Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.809.211, de 42 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-01-68, de oficios Productor Agropecuario, hijo de Esther Martínez y Pedro Rengifo, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Tucupido, Estado Guarico.-
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la fiscalía sexta del Estado Guárico con cede en esta ciudad.-
Defensa: A cargo del ciudadano Rubén Dari Belisario.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 02 de abril de 2008, por presentación de acusación que hiciere el Ministerio Público del ciudadano Edgar Rafael Rengifo Martínez, por ante el tribunal de Control 03 de esta Extensión Penal, por cuanto en fecha 09-07-2007, aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Pedro Gerardo Rengifo Martínez, en casa de su madre ubicada en la Calle Bolívar, Sector El Centro, Casa S/N; Tucupido, Estado Guarico, a quien visitaba por cuanto se encontraba enferma (padece de Alzheimer) y tenia tiempo sin verla, cuando se presenta el ciudadano Edgar Rafael rengifo Martínez, y le lanza amenazas para posteriormente lanzarle un puño propinándole un golpe en el parietal derecho causándole equimosis bipalpebral en el ojo derecho, con hemorragia subconjuntival en ojo derecho, según la valoración del medico forense, por lo que procedieron a presentar formal denuncia ante la Fiscalia sexta del ministerio Publico.-

Del folio 02 al 10 del presente asunto penal, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Edgar Rafael Rengifo Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

El 20 de julio de 2009 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual fue diferido en una oportunidad.-

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio aplicable es el de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, ya que siempre ha asistido al llamado que le hiciere el tribunal.

Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa (09-07-2007), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de un (01) año y seis (06) meses, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Edgar Rafael Rengifo Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.809.211, de 42 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-01-68, de oficios Productor Agropecuario, hijo de Esther Martínez y Pedro Rengifo, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Gerardo rengifo Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.-
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veinte días del mes de abril del dos mil diez (20-04-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,



RAQUEL VILLARROEL ERANDEZ
LA SECRETARIA,