REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000741
ASUNTO : JP21-P-2008-000741
Vista la audiencia oral celebrada el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de prorroga a la medida judicial preventiva privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado Antonio Javier Palma Quirpa, este Juzgado a los fines de fundamentar observa:
Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Publico, Abg. Hugo Hurtado, expuso: “Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANTONIO JAVIER PALMA QUIRPA, en virtud de que existen causas graves que así lo justifican y estamos en presencia de un Homicidio cometido en perjuicio del ciudadana GAMEZ LEDEZMA JENNY, hoy occisa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ACUSADO es el responsable del delito imputado, igualmente para esta representación fiscal existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me otorgue la prorroga solicitada en el lapso legal, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Maria Elena Olivares y expuso: “Ciudadana Juez, se opone a la realización de esta audiencia por cuanto considera que en virtud del tiempo transcurrido y los tantos diferimientos no imputables a mi defendido ni a la defensa lo mas correcto es otorgar el decaimiento de la medida como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso considerando que este ciudadano estuvo bajo medidas cautelares por encontrarse enfermo quebrantado de salud y las mismas fueron revocadas sin motivo alguno, de conformidad con lo establecido 49-2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal a los fines de resolver, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pudo constatar que en fecha 16 de abril del 2008, fue dictada medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JAVIER PALMA QUIRPA, observando que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso de los dos años para otorgar la prorroga, a que se refiere el 244 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ANTONIO JAVIER PALMA QUIRPA, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, otorgándole la prorroga por el lapso de un (01) año contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años de privación de libertad.
Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima. En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona el bien mas valioso como lo es la vida, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa al acusado ANTONIO JAVIER PALMA QUIRPA, SOLICITADA POR LA Defensa Publica y acuerda la solicitud Fiscal de prorroga, otorgando un año a partir del vencimiento de los dos años de la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua con autoridad de la Ley y en administrando Justicia mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ANTONIO JAVIER PALMA QUIRPA, por el lapso de un (01) año, decretada en su oportunidad por el Juez de Control competente en atención a los artículos articulo 26, 55, 49 y 257 Constitucionales, por cuanto la revisión del legajo de las actuaciones que conforman el asunto penal se evidencia que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, objeto de la medida de coerción. Por cuanto se encuentra fijado para el día 28/04/2010 a las 10:00 a.m. el acto de Constitución del Tribunal con escabinos, se ratifica dicho acto. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, ordenándose notificar al acusado y a la victima.
En consecuencia el acusado antes nombrado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELITH LIENDO