REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003014
ASUNTO : JP21-P-2006-003014


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: JOSÈ DAVID TORRES
DEFENSOR: SALVADOR CELIS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado JOSÈ DAVID TORRES, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 12 de abril del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 04 de esta Extensión el acusado debidamente asistido del defensor público Abogado SALVADOR CELIS, el Ministerio Público representado por el abogado HUGO HURTADO BOLÌVAR, y los miembros del Tribunal. Primeramente y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de proceder a la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, y por observar el Tribunal que en el acto de Constitución no le fue ofertado al acusado de marras, la oportunidad poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado JOSÈ DAVID TORRES, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control. La defensa representada por el abogado SALVADOR CELIS, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha En fecha 02 de Abril del 2005, el ciudadano JOSÈ DAVID TORRES, ocultaba un arma de fuego en la parte delantera de su pantalón, dicha arma presentaba las siguientes características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, EN LA CACHA UN SERIAL R93, NO POSEE TAMBOR, MARCA COLTS, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, con cacha de madera y quien fue aprehendido por los funcionarios ZURITA RICHARD y PÈREZ JUAN, funcionarios adscritos a la Zona Policial N1º 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes luego de recibir una llamada de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificarse como a la una de la mañana del mismo día, les notificó que en las inmediaciones de la calle Bolívar frente a la Escuela Básica “Enrique Bernardo Núñez” de la Parroquia de Espino, un ciudadano portaba un arma de fuego; y en efectos se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con las mismas características dadas, a quien se le realizó la inspección según lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le incautó el armamento ante identificado, luego se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando policial del Estado Guárico donde quedó plenamente identificado. …”


En fecha 10 de Noviembre del año 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano JOSÈ DAVID TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento.

En el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 02 de Octubre del 2008, el Ministerio Público, ratifica su acusación e indica al Tribunal los elementos de convicción, de los cuales se aprecia la intervención del acusado que permitieron al juez de control estimar que el mismo estuvo participación como autor material del hecho, considerando el Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo señala el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante fiscal así como lo expuestos en la sala por la defensa y analizadas todas y cada una de las actas procesales, el Tribunal de Control Nº 0 en su oportunidad dictó los siguientes pronunciamientos, apegados a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Primeramente y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE DAVID TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.984.941, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06-10-72,, de 33 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con residencia en la calle las Flores entre Av. Libertador y calle Deleite de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la presente acusación.

Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en relación a los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rielan a los folios al 10 y 11 del escrito acusatorio inserto en la pieza Nº 01 de las actuaciones, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público.-

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa ante de la apertura del debate del Juicio Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso de celebrar el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión de los delitos atribuidos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano JOSE DAVID TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.984.941, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06-10-72, de 33 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con residencia en la calle las Flores entre Av. Libertador y calle Deleite de esta Ciudad; es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Ocho (08) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE DAVID TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.984.941, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06-10-72,, de 33 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con residencia en la calle las Flores entre Av. Libertador y calle Deleite de esta Ciudad; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales se encuentre sometido el acusado y se ordena confiscar el arma de fuego objeto de la presente investigación, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (12-04-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ.-