REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000899
ASUNTO : JP21-P-2008-000899
Por cuanto, fui designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en mi condición de Juez Temporal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. EVA AREVALO DE LOBO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones; es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede precisar este Juzgador, que en fecha 10 de Julio del año 2008, con motivo de la querella acusatoria presentada por la ciudadana Eva Yohana Balza Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.853.555, domiciliada en la calle cinco de la Ciudad de Zaraza Estado Guárico, en contra de la ciudadana YALITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.169, quien reside en la calle cinco, casa 381 de la urbanización Terrazas de Santa Ines Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; este Tribunal ordenó la NOTIFICACIÒN de la Querellante a los fines de que en presencia del Juez ratifique su acusación.-
A los fines de decidir la situación jurídica procesal actual del presente este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 416: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.
"La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado".
Desde el último auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de Julio del 2008, hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales ni en el sistema computarizado Juris 2000, actuación alguna por parte del querellante tendiente a ratificar la querella acusatoria o a darle impulso procesal al asunto en estudio; por lo que considera este Juzgador de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, que debe entenderse la acusación abandonada en el presente proceso, ya que en fecha 05 de Mayo de 2008 interpuso la acusación la querellante y hasta la fecha no ha comparecido por ante el Tribunal para su impulso o para ratificarla conforme fue ordenado, transcurriendo más de un año y once meses que dejó de instar la acusación privada por más de veinte (20) días hábiles, motivo por el cual este Tribunal debe declarar de oficio abandonada la acusación en el presente asunto, observando igualmente que de los autos no se evidencia elemento alguno para considerar que los hechos en que el acusador privado fundó su acusación sean falsos o haya litigado con temeridad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA el abandono de la acusación privada interpuesta por la ciudadana Eva Yohana Balza Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.853.555, domiciliada en la calle cinco de la Ciudad de Zaraza Estado Guárico, en contra de la ciudadana YALITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.169, quien reside en la calle cinco, casa 381 de la urbanización Terrazas de Santa Ines Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por dejar de instarla por más de veinte días hábiles. Igualmente declara, que la misma no es maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03,
ABOG. LUIS ALBERTO PINO
El Secretario,
ABOG. Jorge Veliz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario.-