REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-002942
ASUNTO : JP21-P-2008-002942

Le corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 08 de Abril del año 2010, en el curso de la asegunda audiencia de prolongación del acto del Juicio Oral y Público aperturado a los ciudadanos YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO y HECTOR JOSE QUIARO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO ZAA MATOS; Por lo que se observa:

Primero: En fecha 23 de Marzo de 2010, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó la suspensión del debate fijándose la continuación para el día 08 de abril del año 2010, oportunidad en la cual la escabino ya juramentada ciudadana CARMEN GENOVEVA HERNANDEZ VARGAS, ante del ingreso a la sala manifestó al Juez presidente que en la audiencia anterior fue oída la testigo CARMEN MARCANO, (madre de los acusados), quien reside a dos cuadras de su casa, pero con quien no tenía ningún tipo de amistad ni trato; una vez en la sala y por cuanto no compareció ningún experto del Ministerio Público, se procedió al ingreso a la sala de los testigos de la defensa, únicos comparecientes para la referida fecha, se hizo pasar a la sala a la testigo MARIA PASTORA RODRIGUEZ, de seguido y antes de juramentar a la testigo, solicitó la palabra la Escabino CARMEN GENOVEVA HERNANDEZ VARGAS, quien expuso:
“Me inhibo en este acto de continuar conociendo la presente causa ello en virtud de que aun cuando la ciudadana Carmen Marcano vive cerca de mi casa y no la conozco de trato, pero la Ciudadana testigo MARIA PASTORA RODRIGUEZ que fue conducida a esta sala, vive cerca de mi casa exactamente en frente y la conozco de trato, existiendo un grado de confianza entre nosotras por tener la misma una peluquería, es todo”.

Segundo: Dispone el artículo 26 del Texto constitucional Venezolano:
“Toda persona tiene el derecho al acceso de los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, o secretarias expertos o expertas e interpretes, y cualesquier otro funcionario o funcionaria del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omnisis:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.-

Efectivamente en el curso del debate oral, la escabino Inhibida informó al Juez presidente que la madre de los acusados reside a dos cuadra de su vivienda, luego en el desempeño del Tribunal en la evacuación de los testigos ofertados por la defensa, de cuyo legajo de pruebas está la madre de los acusados y la ciudadana MARÌA PASTORA RODRÌGUEZ, quien reside en frente de la vivienda de las escabino, posee una peluquería y entre las mismas existe un grado de confianza y amistad, así lo refirió la escabino inhibida, lo que evidentemente hacen presumir que la escabino muy responsablemente manifestó su imparcialidad hacia la posible decisión, ya que aun cuando indicó no tener grado de amistad con la madre de los acusados y en la evacuación de los testigos que desfilaría por el estrado del Tribunal si lo hizo, la posible relación entre los testigos de la defensa con la escabino afectarían su imparcialidad por lo que el Tribunal conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 86 ordinales 4º y 8º del Texto Adjetivo Penal, DECLARÒ CON LUGAR la inhibición de la escabino CARMEN GENOVEVA HERNANDEZ VARGAS, la disolución del Tribunal Mixto, por carecer el Tribunal Mixto del Escabino suplente, quien no compareció el día de la apertura del debate oral; y por vía de consecuencias decretó la interrupción del curso del Juicio Oral, razón por la cual el Tribunal en aras de evitar retardo procesal realizó un sorteo ordinario dentro de los parámetros del artículo 163 del mismo Código a los fines de constituir el Tribunal Mixto y fijar nuevamente fecha de Juicio Oral y Público.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARÒ: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición de la escabino CARMEN GENOVEVA HERNANDEZ VARGAS, de conformidad con las previsiones contenidas en los artìculos 87 y 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la disolución del Tribunal Mixto, por carecerse del Escabino suplente, quien no compareció el día de la apertura del debate oral y público en fecha 23-03-2010; y TERCERO: DECRETÓ la interrupción del curso del Juicio Oral, razón por la cual el Tribunal en aras de evitar retardo procesal realizó un sorteo ordinario dentro de los parámetros del artículo 163 del mismo Código a los fines de constituir el Tribunal Mixto y fijar nuevamente fecha de Juicio Oral y Público.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03.-

ABG. LUIS ALBERTO PINO EL SECRETARIO,
ABG. JORGE VELIZ-