REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001160
ASUNTO : JP21-P-2008-001160
Valle de la Pascua, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP21-P-2008-001160
Asunto: JP21-P-2008-001160
Acusado: José Ernesto Padilla Izquiel.-
Juez: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusado: PADILLA IZQUIEL JOSE ERNESTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.888.072, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el 08-01-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Oficio Funcionario de la Policía Municipal, residenciado en el Calle Negro Primero, Casa N° 48, Barrio Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guarico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abog. Hugo Hurtado, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la Abg. Mercedes Sumoza, adscrita a la Defensa Pública.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano PADILLA IZQUIEL JOSE ERNESTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres audiencias, por incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por el representante fiscal.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Hugo Hurtado, manifestó que los hechos ocurren el 30 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se encontraban los funcionarios TENEPE RANGEL JOSÈ, MEDINA QUIARO ROGER y MACHADO JUAN, Adscritos a la Brigada de Acción Comunal y Rural (BACOR), de la policía del pueblo Guariqueño, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto, M-02, cuando transitaban por el sector el Terminal, decidieron entrar a las referidas instalaciones, donde avistaron al acusado José Padilla Izquiel, que se encontraba tratando de ocultarse entre los andenes del Terminal de pasajeros, adoptando una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios, por lo cual los referidos funcionarios policiales proceden a interceptarlo, y MEDINA ROGER le realiza una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalìstico, posteriormente proceden a revisar el bolso que portaba encontrándole en la parte interna del referido bolso una arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, SIN SERIAL VISBLE, CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA DE MANO, de COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARAGADOR CONTENTIVO DE 8 CARTUCHOS SIN PERCUTIR 9 mm, sin poseer la debida perisología para portarla, y dijo el acusado en su oportunidad que el arma era de un amigo de nombre KENI CAMPO, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-
En la misma oportunidad, el Defensor Pùblico Penal Segundo ABG. FREDDY CELAYA, expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa invoca el principio de la presunción de la inocencia en favor del ciudadano PADILLA IZQUIEL JOSE ERNESTO, y será a través del desarrollo del juicio oral y publico que se demostrará su inocencia, es todo”.-
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado: PADILLA IZQUIEL JOSE ERNESTO, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó al Tribunal no querer declarar.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció al Experto DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.807.353, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Es una experticia de reconocimiento legal que se le hizo a una pistola de 8 balas se le designado a la sala del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual yo trabajo, es todo”.- Seguidamente le Tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma de la experticia del Reconocimiento Legal si lo reconozco. Fue interrogado por las partes.
El dicho antes referido proviene del funcionario AUTORIZADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub.-Delegación Valle de la Pascual, a los fines de la realización de la Experticia Correspondiente del Arma incautada durante el procedimiento de Aprehensión, por lo que esta testimonial trae a la sala la existencia real del de un Arma de fuego, sus características y su operatividad, por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal dejó constancia que no compareció ningún otro órgano de prueba ofrecido para el debate oral y público, a pesar de que fueron debidamente citados para la primera oportunidad y para la segunda con su superior jerárquico por tratarse de funcionarios policiales, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a la Experticia Experticia S/Nº de fecha 31-05-2008, que riela al folio 38 de la primera pieza a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó: “Ciudadano Juez una vez que se han agotado todas las pruebas, y en virtud que es un juicio oral y habiéndose practicado todas las diligencias para que comparecieran los medios de prueba, y aun existiendo los elementos para presentar el acto conclusivo y llegar hasta esta etapa, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba y solicito la absolutoria y oficie al DARFA a los fines que se decomise el arma y se remita a ese departamento. La defensora Pública Abg. MERCEDES SUMOZA indicó que no hay elementos probatorios que se demuestre que mi defendido se encuentra incurso en el supuesto jurídico, y existiendo jurisprudencia plena en donde en sala casación penal N° 345 con la ponencia Blanca Rosa de León establece que el solo dicho de los funcionarios es para inculpar al acusado, es aquí el caso que el arma de fuego estaba dentro de un bolso, sin conocimiento alguno de mi defendido razón por la cual solicito una absolutoria.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo un testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público, el cual fue apreciado por el Tribunal, los demás funcionarios TENEPE RANGEL JOSÈ, MEDINA QUIARO ROGER, MACHADO JUAN (FUNCIONARIOS DE BACOR), quienes practicaron la aprehensión del acusados y realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, solamente fue incorporada por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: la Experticia 9700-235 SM 31-05-2008, que riela al folio 38 de la primera pieza,, donde deja constancia que la peritación se realizó a un arma de fuego que según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, MODELO: SW99, SIN SERIAL VISBLE, CALIBRE 9 MILIMETROS, PAVÒN NEGRO, MODALIDAD DE ACCIOBNAMIENTO DOBLE ACCIÒN, SU EMPUÑADURA ESTÀ ELABORADA EN MATERIAL SINTÈTICO, DE COLOR NEGRO… 02.- OCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR , DE FORMA OJIVAL, PARA ARMAS DE FUEGO, DE CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIN ELABORADAS EN MATERIAL DE COLOR AMARILLO…03.- UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO SIN MARCA APARENTE, PRESENTA EN SUS EXTREMOS DOS ASAS DE COLOR NEGRO, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.-
La anterior prueba documental, ya referidas relacionada con el arma de fuego incautada, debe ser apreciada por este Tribunal, motivado a que fue ratificada en la sala por uno de los funcionarios practicante, quien la reconoció en su contenido y firma.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni la participación del acusado JOSE ERNESTO PADILLA IZQUIEL, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con una testimonial y una prueba incorporadas por su lectura, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado de autos en los hechos endilgados por el representante fiscal, quien tenía el deber durante el Juicio Oral desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desbaratada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió; es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guàrico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) SE ABSUELVE al ciudadano JOSE ERNESTO PADILLA IZQUIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.888.072, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 08-01-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, oficio Funcionario de la Policía Municipal, residenciado en la Calle Negro Primero, casa N° 48, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta localidad, frente al modulo C.D.I de Alfallano, hijo de Padilla José Antonio y Carmen de Izquiel, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano JOSE ERNESTO PADILLA IZQUIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.888.072, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 08-01-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, oficio Funcionario de la Policía Municipal, residenciado en la Calle Negro Primero, casa N° 48, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta localidad, frente al modulo C.D.I de Alfallano, hijo de Padilla José Antonio y Carmen de Izquiel, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese de su condición de acusado en consecuencia y por ende se decreta su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. 3): Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, SIN SERIAL VISBLE, CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA DE MANO, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARAGADOR CONTENTIVO DE 8 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de conformidad con el articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su remisión a la Dirección de Armamento a la Fuerza Armada Nacional comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valle de la Pascua a los fines que se materialice la entrega del arma.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil diez (21-04-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
El Secretario
Abg. Jorge Veliz.-
|