REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000785
ASUNTO : JP21-P-2005-000785
IMPUTADO: ROSARIO VELAZCO.-
ABG. JOSÈ RAMÒN ÁLVAREZ.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Le corresponde a este Tribunal fundamentar, la decisión dictada en sala que acordó, dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra de VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Edo. Guárico, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Sector Calanche, carretera nacional centro comercial Los Claveles residencia del ciudadano Dionisio Velazco. Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002, a quien este Juzgado le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano; y en su lugar acordó el Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa a la Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días por ante la Prefectura de Zaraza Estado Guárico, y la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal.-
A tales efectos este Juzgado Observa:
Primero: En fecha 23 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó la detención Judicial del acusado de marras, conforme las previsiones previstas en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, motivado a que acusado le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma a la fecha se encontraba totalmente incumplida; lo que llevó al Tribunal a ordenar la detención Judicial del referido ciudadano.-
Segundo: Mediante escrito presentado por el acusado ROSARIO VELAZCO, DEBIDAMENTE ASISTIDO por el abogado JOSÈ RAMÒN ALVAREZ, solicitan al Tribunal la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del mismo texto antes referido.-
Tercero: en acto de audiencia oral celebrada en las Intslaciones de esta Extensión que contó con la presencia del Ministerio Público y de la defensa de Rosario Velasco, el Tribunal acordó con lugar la revisión previa opinión favorable
visto el escrito suscrito por el ciudadano josè luis lopez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.488, debidamente asistido por su defensor abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.975.282, e inscrito en el IPSA bajo el N° V-73.132, mediante el cual expone y solicita:
“… ciudadano Juez, para el momento de celebrarse la Audiencia de presentación, ante este honorable Tribunal fui objeto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua , presentaciones periódicas que he venido cumpliendo a cabalidad todos los meses, sin faltar ninguna, Ahora bien … es el caso que en fecha 20 de noviembre del presente año 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar, y de la cual yo no tenía conocimiento por cuanto no me habían notificado de la misma, la representante de la fiscalía séptima del Ministerio Público solicito a este Tribunal se librar orden de captura contra mi persona… soy uno de los primeros interesados en que se concluya este proceso para demostrar mi inocencia en el mismo; revise el sistema computarizado de ese honorable circuito judicial y se dará cuenta que no he tenido faltas, revise el presente expediente en las diferentes audiencias y verifique si se han suspendido o diferido por mi causa… En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto solicito de usted se sirva reconsiderar la medida en el sentido de que sea sustituida por una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal a los Fines de decidir, observa:
En fecha 23-05-2007, en Acto de audiencia oral, este Juzgado decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.672.488, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Buena Vista, vía el Pueblito, Jurisdicción del Municipio José Fénix Ribas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452.7 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ASCANIO ZAMBRANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como sería la del los ordinales 3° y 9° estando obligados los imputados a presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días así como no cambiar de domicilio sin notificar a este tribunal y prohibición de concurrir por el lugar de los hechos y a mantener algún tipo de contracto o relación con la victima.
En fecha 10-12-2008, el Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acto conclusivo en la presente causa, en el cual ACUSÓ FORMALMENTE al imputado de autos HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452.7 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ASCANIO ZAMBRANO.-
Consta en las actas procesales que desde el día 17-12-2008, fecha en que fue fijada primeramente la Audiencia Preliminar, la misma se ha diferido en ocho (08) oportunidades, por la incomparecencia de las partes en especial por la incomparecencia de los Imputados de autos LUIS ALBERTO LEÒN, JOSÈ LUIS LOPEZ y RAFAEL CELESTINO MARTÍNEZ; ahora bien puede precisar este sentenciador según los argumentos expuestos por el imputado aprehendido mediante la orden impartida por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2009, que motivó su detención Judicial, en la reticencia de los mismos a comparecer al llamado a los actos fijados, él ha estado validamente citado para la comparecencia y no ha concurrido ello se puede evidenciar a los folios 187 y 188, así como al folio 244 todos de la pieza Nº 01 de las actuaciones que JOSÈ LUIS LOPEZ, si está en conocimiento de la acusación y de los llamados que le ha hecho al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en ocho oportunidades, por lo que estima este sentenciador que efectivamente el imputado JOSÈ LUIS LOPEZ, no le ha dado cumplimiento a las obligaciones que como imputado posee en el proceso penal, de entre varias está el de acudir al llamado que le haga al Tribunal para la celebración del acto, y más cuando se está disfrutando de una medida de coerción personal como la que le fue decretada en fecha 23 de Mayo del 2007, no solamente debía a criterio del Tribunal, cumplir con las presentaciones impuestas, también debe estar atento al curso de su procedimiento judicial y atender a los llamados realizados por el ente jurisdiccional; por todas estos razonamientos considera este Tribunal que JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.672.488, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Buena Vista, vía el Pueblito, Jurisdicción del Municipio José Fénix Ribas, debe permanecer detenido hasta tanto se realice el Acto de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Reconsideración que formuló ante esta instancia; por ende se acuerda mantener su detención Judicial en el Internado Judicial del Estado Guárico. Así se decide.-
DECISISÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Reconsideración que ha formulado el Imputado JOSÈ LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.488, debidamente asistido por el abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.975.282, e inscrito en el IPSA bajo el N° V-73.132, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual deberá ser revisada por este Tribunal nuevamente en el Acto de la Audiencia Preliminar. Se funda la presente decisión en los artículos, 243, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Diarícese y déjese Copia Debidamente Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ (T) N° 01 DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000785
ASUNTO : JP21-P-2005-000785
En día de hoy, veintiuno (21) de del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:23 p.m., día y hora fijada, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir la situación jurídica del acusado ROSARIO VELAZCO. Se constituyo el tribunal de juicio 03 en la sala de audiencias 04, estando presidido por la Juez ABG, LUIS ALBERTO PINO Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Secretario el Abogado RICARDO ALFONZO y verificada como fue, la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. DANIELA ROMANO, el Defensor Privado Abg. JOSE RAMON ALVAREZ y el imputado ROSARIO VELAZCO.-Acto seguido se declaró abierta la Audiencia y el imputado manifestó: “Designo como mi Defensor al Abogado JOSE RAMON ALVAREZ.- Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Defensor de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? Respondiendo: “Si, Juro”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal Solicita al Tribunal que una vez que el Tribunal oiga al acusado tome la decisión conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso y que se aproveche esta oportunidad para fijar la fecha del juicio oral y publico, es todo”.-. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente el Defensor Privado Abg. JOSE RAMON ALVAREZ, presenta sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano Juez mi defendido do se esta poniendo a derecho y manifiesta su voluntad de acogerse a cualquier medida que ha bien tenga el tribunal acordar que sea menos gravosa a la privación de libertad , a tal efecto solicitamos al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo” Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, considera que es necesario acordar Medidas cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 consistentes en las presentaciones periódicas por ante el registro Civil de la población de zaraza estado Guarico cada quince días(15) y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, dejándose sin efecto en este acto la orden de captura librada en contra del acusado En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 03 Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Edo. Guárico, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Sector Calanche, carretera nacional centro comercial Los Claveles residencia del ciudadano Dionisio Velazco. Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días por ante la Prefectura de Zaraza Estado Guárico, y la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal SEGUNDO:. Se cuerda fijar la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y publico el día 07-05-2010 a las 8:00am quedando notificados los presentes de la oportunidad ordenándose la citación de testigos y expertos. TERCERO Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a los fines de desincorporar del sistema SIPOL al ciudadano VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Edo. Guárico, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Sector Calanche, carretera nacional centro comercial Los Claveles residencia del ciudadano Dionisio Velazco. Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002 en virtud de haberse dejado sin efecto la orden de captura en su contra. La presente decisión será fundamentada por auto separado, de cuya publicación integra serán debidamente notificados. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:43 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ DE JUICIO No. 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO
EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANIELA ROMANO
DEFENSOR PRIVADO
JOSE RAMON ALVAREZ
EL IMPUTADO,
ROSARIO VELAZCO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ALFONZO
EL ALGUACIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002427
ASUNTO : JP11-S-2004-002427
Visto el Acta de diferimiento levantada en fecha 17 de Diciembre del año 2007, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, producidas en Accidente de Tránsito, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO y LUIS ALBERTO MORENO GONZÁLEZ. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, petición que hizo en los siguientes términos:
“Acto seguido la representación Fiscal pide la palabra quien expone que en vista a los reiterados diferimientos de los actos por incomparecencia del imputado quien ha sido notificado, solicito a este tribunal dicte orden de Aprehensión en contra el imputado de autos. Es todo.-
A tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 29 de Marzo del año 2007, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra del Imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, producidas en Accidente de Tránsito, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO y LUIS ALBERTO MORENO GONZÁLEZ.
Consta al folio 157 de la primera pieza de las actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 07-05-2007 las 02:00 horas de la tarde, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta a los folios 172 y 173 de las actuaciones cursante en la pieza N° 01, consignación de la primera boleta de citación librada al Imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA, mediante el cual EL ALGUACIL José Gutiérrez, deja constancia “En reiteradas oportunidades se acudió a la dirección indicada y no está presente el ciudadano Angel Eduardo García, por estar para el campo, y quien dijo ser su madre también habita en esa dirección, no quiso identificarse y se negó a recibir la copia de esta boleta para informar a su hijo”
En fecha 07 de Mayo del año 2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por no estar presente el Imputado, para el día 08-06-2007, a las 11:00 horas de la mañana, quedando los presentes debidamente notificados y se ordenó la notificación del Imputado a través del Comando de Poliguárico.- (folios 174 y 175 pieza N° 01).-
En fecha 29 de Mayo del año 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Acta Policial de fecha 11-05-2007, mediante el cual remiten la boleta librada al Imputado sin firmar y notifican que realizaron recorrido por la zona indicada en la boleta y no conocen al Imputado.- (folio 188).-
En fecha 08 de Junio del año 2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por no estar presente el Imputado, para el día 11-07-2007, a las 11:00 horas de la mañana y el Tribunal acordó la conducción del Imputado en los siguientes términos:
“Acto seguido el Ministerio Público solicita al Tribunal sea conducido el acusado, por cuanto consta en las actuaciones que el mismo tiene conocimiento del procedimiento y no comparece. En razón a la incomparecencia del acusado se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11 de Julio del año 2007, a las 11:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificados. Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, motivado a que previa revisión de las actuaciones consta al folio 173, boleta de citación librada al Acusado y practicada por el departamento del Alguacilazgo de esta Extensión, la ubicación exacta de la dirección del acusado, que se entrevistaron con la madre del acusado, la cual se negó a identificarse y expuso que el acusado no se encontraba presentes, de igual manera observa el Tribunal, que en Acto de fecha 14 de Marzo del año 2007, el acusado compareció a la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera el acusado no asistió a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 07-05-2007, aun cuando la madre de éste en la misma dirección quedó impuesta de la audiencia y el acusado no compareció, lo que deja claro la falta de interés del acusado de evadir el proceso que se le sigue y es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, a los fines de que conduzcan por la fuerza pública al ciudadano Angel García, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 11 de Julio del año 2007, a temprana horas de la mañana, haciéndoles saber que no es un orden de aprehensión, todo ello a los fines de evitar retardos en el curso del presente proceso”. quedando los presentes debidamente notificados y se ordenó la notificación de la víctima faltante.- (folios 189 y 190 pieza N° 01).-
Consta a los folios 197 y 198 de la primera pieza de las actuaciones, oficio N° 1084-07 de fecha 14 de Junio del año 2007, emanado de la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, mediante el cual remite anexo boleta de Citación Librada al Imputado ANGEL ADUARDO GARCÍA MANRRIQUE, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar el día 11-07-2007 a las 11:00 horas de la mañana, DEBIDAMENTE EFECTUADA.-
En fecha 25 de Julio del año 2007, por auto este Tribunal acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 28-09-2007, a las 10:00 horas de la mañana, no celebrándose la fijada en fecha 11-07-2007, por cuanto la Juez Titular Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, se encontraba de REPOSO MEDICO. Se ordenó la notificación de las partes.- (ver folio 201 pieza N° 01 de las actuaciones).-
Consta al folio 214 de la primera pieza de las actuaciones Boleta de Notificación librada al Imputado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA, sin firmar y al dorso de lamisca el alguacil WILLIAN BOLÍVAR, deja constancia: “…sin firmar debido a que me entrevisté con una ciudadana que se encontraba en dicha casa, negándose a recibir la boleta y de igual manera el ciudadano no se encontraba e la casa, lo cual me trasladé en dos oportunidades”
En fecha 28 de Septiembre del año 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por la Incomparecencia del Imputado y de la representación Fiscal quien se encontraba quebrantado de salud. (ver folio 219 pieza N° 01 de las actuaciones). Se fija nuevo acto para el día 26-10-2007, a las 10: horas de la mañana, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del Imputado.-
En fecha 26 de Octubre del año 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por la Incomparecencia del Imputado y de la representación Fiscal quien se encontraba en reunión con la Fiscalía Superior del Estado Guárico, en reunión de Fiscales del Estado Guárico, (ver folio 2 pieza N° 02 de las actuaciones). Se fija nuevo acto para el día 17-12-2007, a las 10: horas de la mañana, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del Imputado.-
Al folio 17 de la Pieza N° 02 de las actuaciones consta Auto mediante el cual quien suscribe la presente decisión se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por encontrarme cubriendo como Juez Temporal, el periodo vacacional de la Juez Titular Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.-
Al folio 26 de la pieza N° 02 de las actuaciones, consta boleta de notificación librada al Imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA, debidamente firmada por el imputado y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo.-
Y, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto el Imputado no compareció al acto, estando todas las partes presentes, en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó su Aprehensión y así fue acordado por el Tribunal.
La defensa por su parte se opuso, a que el Tribunal decretara la orden de aprehensión y ello lo motivó en el acto de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone que oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público me opongo a tal solicitud ya que las lesiones son culposas y la pena aplicar es muy baja, pudiéndose recurrir a los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia y en virtud del principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del C.OP.P, solicito sea negada la solicitud fiscal.. Es todo.”
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el acusado ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la comparecencia a los actos, los cuales en su mayoría se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo y la zona Policial lo han notificado conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal, lo que deja claro la falta de interés del acusado de evadir el proceso que se le sigue.-
El pedimento que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.461, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir de esta manera con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra y su derecho a ser juzgado en forma libre, además de sus derechos Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.461, conforme lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, de 21 años, soltero, natural de esta ciudad, hijo de Lilian Manrique y de Juan Bautista Villasana, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 68, casa N° 09 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.461, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, a los fines de que lo ubiquen, lo aprehendan y lo trasladen hasta la sede de esta Extensión en días y horas laborables a los fines de proceder a fijar Audiencia Preliminar. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001962
ASUNTO : JP11-S-2004-001962
Corresponde a este Tribunal Fundamentar las razones de hecho y de derecho, por las cuales en fecha 05 de Octubre del 2009, acordó la detención Flagrante, la aplicación del procedimiento Especial y la aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ISIDRO ALVARADO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.920, en acto de Audiencia Oral, la cual fue presenciada y decidida por el Juez titular de este Despacho Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se encuentra actualmente de reposo médico prescrito; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir el referido reposo médico al Juez titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”
Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión en la causa Nº JP11-P-2009-1638, seguida contra el ciudadano RAMON ISIDRO ALVARADO MILLAN, venezolano, natural de Palmarito estado Apure, nacido en fecha 17/12/65 de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, detrás de la licorería Amazonas detrás de los chinos, casa de color amarillo y gris S/N, titular de la cédula 8.186.611, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LÍCITA MERCEDES DÍAZ, quien estuvo asistido legalmente por el defensor público penal ABG. OSWALDO JOSÈ TAHAN RAMÍREZ, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. YSISL NAKAILETH BOLIVR, de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Visto el Acta de diferimiento levantada en fecha 08 de Octubre del año 2007, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIVERA. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, petición que hizo en los siguientes términos:
“revisadas como han sido las actas procesales, se colige de las mismas que el imputado a sido debidamente notificado, empero de ello a sido costumbre, usual, que el mismo sin causa justificada no asistido a la audiencia preliminar, lo que en opinión de esta representación Fiscal es una vulgar actitud contumaz rebelde que se transforma en una befa a la administración de Justicia, razón por la cual y con arreglo a lo pautado en el articulo 44 ord 1° Constitucional en relación con el articulo 450 del C.O.P.P. solicito al Tribunal se ordene Orden Judicial de Aprehensión al referido ciudadano. Es todo.-
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
E fecha 15 de Noviembre del año 2006, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra del Imputado ERGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIVERA.
Consta al folio 136 de las actuaciones cursante en la pieza N° 01, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 13-12-2006 las 11:00 horas de la mañana, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta a los folios 161 al 164 de las actuaciones cursante en la pieza N° 01, decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-12-2006, que declaró con lugar la solicitud de los abogados de las victimas y se dejó sin efecto el Auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, en el cual se fijo el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar para el 13 de Diciembre del año 2.006 y en consecuencia, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad al 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Argenis Ali Solarte Alarcón, por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Julio Cesar Morales (occiso), para el día Lunes 15 de Enero del año 2.007 a las 2:00 pm, quedando subsana la omisión en se incurrió en el texto de la notificaciones de los abogados al no haberse indicado su domicilio procesal en las mismas.
Cursa al folio 180 de la pieza N° 01 de las actuaciones, Boleta de Notificación librada al Imputado ARGENIS SOLARTE ALARCÓN, para la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le fue dejada con su hermana Desiree Alarcón, titular de la Cédula de Identidad N°17.936.710, conforme consta al reverso de la boleta.-
Consta al folio 183 de la misma pieza, Acta de diferimiento levantada por este Juzgado de fecha 15-01-2007, el acto no se celebró motivado a la incomparecencia del Acusado y de la defensa, ya que el Ministerio Público y el representante de las víctimas se hicieron presentesy se fijó nueva oportunidad para el día 01-03-2007 a las 9:00 horas de la mañana, y se ordenó notificar a las partes no presentes.-
En fecha 01 de Febrero del año 2007, se difiere por auto la Audiencia Preliminar, y se fijó nuevo acto para el día 09-03-2007, a las 9:00 horas de la mañana, acordándose notificar la totalidad de las parte. (ver folio 205 pieza N° 01 de las actuaciones).-
En fecha 07 de Marzo del año 2007, se difiere por auto la Audiencia Preliminar, y se fijó nuevo acto para el día 17-04-2007, a las 10:00 horas de la mañana, acordándose notificar la totalidad de las parte. (ver folio 30 pieza N° 02 de las actuaciones).-
Consta al folio 60 de la pieza N°02 Acta de diferimiento, de fecha 17-04-2007, donde el Tribunal dejó expresa constancia
“… el Tribunal observa, que en la primera notificación no fue ubicado, siendo la boleta de notificación entregada a la hermana, quien manifestó que se la haría llegar; de igual forma, se observa, que en la segunda oportunidad, la notificación fue ordenada practicar a través de la Zona Policial, quien señala que el imputado no reside en la dirección suministrada. Siendo así, este Tribunal, estima procedente DIFERIR el presente acto, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día MIÉRCOLES 30 de MAYO de 2007 a las 10:00 a.m., ordenándose notificar al imputado, en la dirección suministrada a esta instancia Penal. Quedan notificadas las partes presentes y ordena notificar a la víctima. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo.-
Al folio 65 de la pieza N° 02 de las actuaciones consta escrito presentado personalmente por el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, dirigido a este Juzgado solicitando copias Fotostáticas Simples de la totalidad del asunto, en el cual aparece como imputado.-
Al folio 69 de la pieza N° 02, consta boleta de citación librada al Imputado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, practicada conforme el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue entregada a la ciudadana Yuraima de Solarte, esposa del Imputado, para la comparecencia al acto de la Audiencia Prelimina fijada para el día 30-05-2007.-
Consta al folio 70 de las actuaciones piza N° 07, Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado y se fijó Nuevo acto para el día 22-06-2007 a las 10:00 horas de la mañana, se ordenó la notificación del mismo a través de la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico y se libró boleta y oficio N° 3159-07.-
A los folios 76 al 79 de la pieza 02, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el Imputado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, debidamente asistido por el Abg. JUAN ERASMO MOLINA, inpreabogado N° 96.903, y a los folios y designación de los abogados Miguel Felipe Molina Yépez, Juan Erasmo Molina y Juan Erasmo Molina Labrador.-
En fecha 22 de Junio del año 2007, se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar y la misma no se realizó motivado a que el acusado no compareció, no fue conducido, así como tampoco comparecieron sus defensores.-
En fecha 21 de Septiembre del año 2007, se difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la falta de comparecencia del acusado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN y del abogado de las víctimas, fijándose nuevo acto, para el día 08 de Noviembre del año 2007, oportunidades la cual el Ministerio Público solicitó a este Juzgado Orden de Aprehensión del Imputado tantas veces mencionado.
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el acusado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la comparecencia a los actos, los cuales se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo y la zona Policial lo han notificado conforme bien lo establece nuestro código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Cerechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del Imputado ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCÓN, venezolano, de 36 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Mérida, de profesión conductor, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 08 casa N° 185 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.242, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual reacuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO
DARWIN MENDOZA