REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003184
ASUNTO : JP21-P-2006-003184


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
ACUSADO: JAIR GIOVANNI BRITO FLORES.-
DEFENSOR: MORAIMA MEDINA.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: SÈPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 20 de abril del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, debidamente asistido de la defensora privada Abogada MORAIMA MEDINA, el Ministerio Público representado por la abogada LISETT ESTANGA DE FELIPE, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, la Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado, ofertó los medios probatorios, inició su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas emitió el siguiente pronunciamiento: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.963.994, de 39 años de edad, natural de Cáliz, Colombia, nacido el día 11-12-70, hijo de Maria Luz Flores de Brito y José Brito, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 16, Urbanización Los Cerritos II, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual fue solicitado por la representante del Ministerio Público, dado que los hechos ocurrieron en fecha 29 de noviembre del 2006, y hasta la fecha habían transcurrido 03 años, 04 meses y 21 días; cuando el artículo 416 del Código Penal Venezolano, contempla para dicho delito de ARRESTO DE 03 A 06 MESES, cuyo termino medio aplicable según el artículo 37 ejusden, es de 04 mes y 15 días de arresto, por lo que la luz de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6º del mismo texto, contempla para su ocurrencia un año de prescripción; en consecuencia y visto el anterior razonamiento, el delito mencionado se encuentra evidentemente prescrito conforme fue solicitado por la representante fiscal, declarándose en consecuencias EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6º del código Penal Venezolano, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. Así se decide. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa privada sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control. La defensa representada por la Abogada MORAIMA MEDINA, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha En fecha 29/11/06 aproximadamente a las 10:50 de la noche, cuando se encontraba una comisión policial adscrita a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en servicio en la sede del comando policial, se presentó el ciudadano SIMON ARTURO PADRON RIVERO, quien les informó que momentos antes había tenido una discusión con el ciudadano JAIR GIOVANNI BRITO, quien había optado por accionar un arma de fuego en su contra, causándole una lesión en la oreja izquierda, motivo por el cual la comisión se dirigió al lugar de los hechos, y una vez allí observaron a un ciudadano en las afuera de una residencia de color blanco, siendo ésta la persona señalada por la víctima y quien al notar la presencia policial salió corriendo, acción que fue impedida por los funcionarios policiales, quienes procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando en su posesión un arma de fuego tipo Escopetín. Posteriormente el ciudadano fue trasladado al comando policial, donde fue identificado como JAIR GIOVANNI BRITO.

En fecha 31 de Octubre del 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMÒN PADRÒN, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.963.994, de 39 años de edad, natural de Cáliz, Colombia, nacido el día 11-12-70, hijo de Maria Luz Flores de Brito y José Brito, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 16, Urbanización Los Cerritos II, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, para los efectos del Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se condena al acusado: JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.963.994, de 39 años de edad, natural de Cáliz, Colombia, nacido el día 11-12-70, hijo de Maria Luz Flores de Brito y José Brito, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 16, Urbanización Los Cerritos II, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cumplir una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto las mismas se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 6° en relación con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego, a tal efecto se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalistas, a los fines de que remita con Oficio el arma al D.A.R.F.A y envíe a este Despacho copia del mencionado Oficio de remisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley para el Desarme. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado en su oportunidad. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (26-04-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ.-