REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº de Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2006-002602
Asunto: JP21-P-2006-002602
Acusado: Alexander de Jesús Malpica Blanca.
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.

Partes del juicio:

Acusado: MALPICA BLANCA ALEXANDER DE JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.595.494, de estado civil divorciado, nacido en fecha 24-06-76, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos Arcadia Blanca y Alexis Malpica, oficios Técnico Electricista, con residencia en la Calle 12 de Octubre, Casa N° 23-1, Barrio 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Séptima del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua Estado Guárico.-

Defensa: A cargo de la ciudadana: Abg. Mercedes Sumoza, Defensora Público Penal 03 de esta ciudad.-



Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 12 de septiembre de 2005, por denuncia que interpusiere la ciudadana GOMEZ FAJARDO YUSMAIRA, por ante la sede la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, así como orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscalía mencionada, en virtud de la referida denuncia, manifestando que fecha 11-92005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche la ciudadana GOMEZ FAJARDO YUSMAIRA llegó a su vivienda ubicada en la Urbanización El Palmar, manzana 50, casa N° 11, de esta ciudad, cuando el ciudadano MALPICA BLANCA ALEXANDER DE JESUS, quien es su esposo la agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: CONTUSION EN PARIETAL IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EN PARTE LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y CONTUSION EN ZONA SUBESCAPULAR DERECHA. Posteriormente en fecha 12 de Julio del año 2006 se presento de nuevo ante este Despacho la ciudadana GOMEZ FAJARDO YUSMAIRA, a los fines de manifestar que el ciudadano MALPICA BLANCA ALEXANDER DE JESUS, la sigue agrediendo verbalmente amenazándola con agredirla físicamente de nuevo ....”

Del folio 01 al 07 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano MALPICA BLANCA ALEXNADER DE JESUS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos.-

En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 07 de Agosto del 2007, siendo diferida en tres oportunidades, todas ellas por causas no imputables al acusado, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 24 de marzo de 2008 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en seis (06) oportunidades, la mayoría por la falta de ubicación e incomparecencia de la víctima.-

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio aplicable es el de un (01) año de prisión.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, ya que pese a que si bien el acusado ha faltado a alguna convocatoria, la misma ha sido porque no se logró efectivamente su notificación, y al mismo acto que no compareció, tampoco lo hizo la víctima, solo la defensa del acusado.

Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (11-09-2005), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y siete (07) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses, ya que se ha prolongado el proceso por causas imputables a la víctima, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MALPICA BLANCA ALEXANDER DE JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.595.494, de estado civil divorciado, nacido en fecha 24-06-76, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos Arcadia Blanca y Alexis Malpica, oficios Técnico Electricista, con residencia en la Calle 12 de Octubre, Casa N° 23-1, Barrio 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de YUSMAIRA GÒMEZ FAJARDO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese y notifíquese sólo a la víctima no compareciente, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil diez (27-04-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal



ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA