REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000733
ASUNTO : JP21-P-2008-000733


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en sala que ordenó la detención judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 24 de abril del 2008, en virtud del auto dictado por la Jueza Nº 03 de Control que ordeno la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto, motivo por el cual se procedió a fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 14 de Mayo del 2008.-

La celebración de dicho acto se ha diferido en cuatro (05) oportunidades, (16-04-2009, 10-06-2009, 10-08-2009 y 23-09-2009, 27-04-2010) y el acusado no ha comparecido aun cuando tiene conocimiento del presente proceso penal instaurado por el Estado en su contra; incluso en fecha 11 de Marzo del 2009, el Juicio Oral y Público se apertura y fue interrumpido por quebrantos de salud del ciudadano Juez titular Ciro Orlando Araque, fecha posterior a la cual el acusado no ha vuelto a comparecer por el Tribunal; de igual manera dejó de cumplir con sus presentaciones las cuales le fueron impuetas en fecha 11-04-2008, , consistente en: ORDINAL 3º: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme se evidencia de la revisión realizada al sistema computarizado Juris 2000.-

Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza jurídica, así como de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA, no está cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al momento que le fue acordada la medida cautelar, por una parte no cumple con las presentaciones impuestas y por otra no ha atendido el llamado del tribunal, es por ello que a criterio de quién decide, al no lograrse la comparecencia del acusado al acto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.547, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 20/03/82, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ivana Zamora y Luis Seijas, con residencia en el Caserío El Dos, carretera vía Tamanaco, Jurisdicción Ribas, a siete de la gallera El Dos, Estado Guárico, a quien este Tribunal le sigue causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEOZLANO; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
El Secretario,
ABG. JORGE VELIZ