REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000864
ASUNTO : JP21-P-2008-000864
Por cuanto, fui designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en mi condición de Juez Temporal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. EVA AREVALO DE LOBO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones; es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede precisar este Juzgador, que en fecha 08 de Mayo del año 2008, con motivo de la querella acusatoria presentada por las ciudadanas Migdalia Coromoto Vásquez Hernández y Moraima Josefina Gil, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V-5.980.672 y 11.634.528 respectivamente, domiciliadas en la calle principal del sector Cristo Fue de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en contra del ciudadano OWALDO JOSE CHEREMOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.398, de veinticinco (25) años de edad, domiciliado en la calle los Naranjos cruce con calle Danubio, casa N° 52 de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; el Tribunal ordenó SUBSANAR la ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fines de resolver sobre su admisibilidad o no.
Reza en las actas procesales que en fecha 18 de Septiembre del 2008, Migdalia Coromoto Vásquez Hernández y Moraima Josefina Gil, presentaron escrito de subsanación ordenado por este Juzgado, por lo que en razón de la revisión de las actas procesales llevadas por este Juzgado, pasa este decisor a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 407 del Vigente Código Orgánico Procesal:
Artículo 407: Subsanación: Si la falta es subsanable el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”
Si realizamos un mero cómputo entre la fecha en que fue dictada la orden de subsanación de la querella acusatoria 08 de Mayo del 2008; y la fecha en que consta el escrito presentada por las querellantes de fecha 18 de Septiembre del 2008, transcurrieron entre ambas fecha cuatro (04) meses y diez (10) días, y el legislador en su artículo 407 confirió un plazo de cinco (05) días para hacer las correcciones ordenadas, contados a partir del la fecha del auto; por lo que a juicio de este Juzgador la corrección de la querella acusatoria fue realizada de manera extemporánea, es por ello que la sanción establecida por el legislador patrio en su artículo 407 del Texto Adjetivo Penal, en el presente caso es el archivo de las actuaciones, y, así debe ser ordenado por este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes estipuladas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO de la presente ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por las ciudadanas Migdalia Coromoto Vásquez Hernández y Moraima Josefina Gil, antes identificadas plenamente, en su condición de presuntas victimas, en contra del ciudadano OWALDO JOSE CHEREMOS CARRASQUEL, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado la subsanación ordenada dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita. Notifíquese y déjese copia debidamente certificada. Archívense las actuaciones una vez quede firme el presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL.-
El Secretario
ABOG. LUIS ALBERTO PINO