REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000130
ASUNTO : JK21-P-2002-000130

JUEZ: ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL GUARICO
ACUSADO: FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO,
VICTIMA: JOSE LUIS AQUINO y CRUZ MARIA HERRERA
DEFENSOR: SALVADOR CELIS RUIZ.
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En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los estados Nor Central del País, en fecha 30/07/2008, y habiendo sido convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, según oficio 361-10 de fecha 10 de Marzo del 2.0010 para suplir a la Abg. Francia Malux Pinerúa Cardoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, aprobadas según Resolución Nº 054, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido y visto la certificación de antecedentes penales e informe psico-social del penado FLANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, en el primero de ellos único requisito faltante para proveer sobre la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de condena por el cual opta el condenado. Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Texto Penal Adjetivo, a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 116 al 119 de la pieza Nº 06, auto de fecha 15/03/05 correspondiente a la ejecución de sentencia y cómputo de la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y sus co.penados, mediante el cual se determinó como fecha para optar al beneficio de Libertad Condicional el 13/02/09 y del confinamiento el 05/02/2.010.
Por auto de fecha 16/03/09 este Tribunal dictó auto ordenando de oficio el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de libertad condicional al ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, librándose para ello oficios dirigidos a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en san Juan de Los Morros, solicitando la remisión de la carta de conducta, los antecedentes penales actualizado y la elaboración del informe psicosocial, respectivamente. (Folios 217 al 219 de la pieza 7).
De conformidad con lo establecido en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5.930 del 04/09/2009, que señala para que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de libertad condicional, debe cumplirse de manera concurrente 04 requisitos, referidos a:
 Que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta, durante el cumplimiento de la condena.
 La clasificación previa del interno o interna, en el grado mínimo de seguridad por una junta de tratamiento del establecimiento penitenciario.
 Pronostico de conducta futura favorable del penado o penada, realizado por un equipo multidisciplinario.
 La no revocatoria de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de condena establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, observándose la consignación de la CARTA DE CONDUCTA, expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual informa que desde su ingreso el ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO ha demostrado BUENA CONDUCTA y a cumplido de manera responsable con las condiciones inherentes al Régimen Abierto. (Riela folio 229, Pieza 07).
En este orden de ideas, se observa la certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar como único antecedente del ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, el generado por el presente Asunto.
De igual forma se observa del resultado del informe psico social realizado al penado por parte del equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, en cuyas conclusiones refieren:
“… adaptación a situaciones nuevas, estabilidad laboral, arraigo familiar, reflexiones asertivas en torno al delito cometido y las metas planteadas a futuro se basan en la progresividad laboral y en la inserción al área escolar, …” CONCLUSION: …caso FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”

Nuestra Carta Política vigente, en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.
De acuerdo al resultado del informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario en la personado del ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, concluyen que se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que existe en su persona un proceso de reflexión frente al hecho cometido, que respeta los límites impuestas por terceros y que existe respeto hacia la autoridad, además de la existencia de un proyecto de vida adecuado a sus necesidades y potencialidades. Aunado a ello, existe una opinión favorable por parte del centro de tratamiento comunitario, en relación a que el penado ha cumplido las obligaciones inherentes al beneficio de Régimen Abierto y su conducta ha sido buena desde su ingreso. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar y de un personal especializado del centro de tratamiento comunitario.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, según la revisión de Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido a la LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo el ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO cumplir con las siguientes obligaciones:

• MANTENER como dirección de residencia la siguiente: Urbanización El Portal, Calle 05, Casa Nº 11, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

• Presentarse cada 15 días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

• No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.

• No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

• No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Se le hacen las advertencias al penado que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o se apartare injustificadamente de cualquiera de ellas, causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, anexando la correspondiente Boleta de Libertad Condicional y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, y quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal máximo al tercer día hábil siguiente, a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
Líbrese oficio al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de San Juan de Los Morros para el cumplimiento de la obligación de presentación por ante ese departamento, a los fines de notificar las presentaciones del penado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICONAL al ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 18/08/1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.395.695, soltero, hijo de Rosalía Cedeño y Rubén Manuel Velásquez, residenciado en Urbanización El Portal, Calle 05, Casa Nº 11, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01 (T),


ABOG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LA SECRETARIA,


ABOG. HYIAN MARIA ABOU FARA


En esta misma fecha 16/04/2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publica la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria