REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000010
ASUNTO : JL21-P-1999-000010

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HYAM MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, con residencia en el Sector Cruz Verde, calle Junín, casa 36, frente a la Cruz Verde, a 04 cuadras de la Policía de Guárico, en Santa María de Ipire, Estado Guárico. Actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
VICTIMAS: MARCOS JOSE MEDINA Y MIGUEL ANTONIO MEDINA (OCCISO).
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO DE PENA POR APREHENSION. RATIFICAR OFICIOS DIRECCIONES DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS Y LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.

ABOCAMIENTO: la Juez FRANCIA PIÑERUA, se aboca nuevamente al conocimiento del presente Asunto, en virtud de la reincorporación a sus funciones, una vez vencido el disfrute de su período vacacional.

Vista la aprehensión efectiva del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación de la sentencia de primera instancia, siéndole impuesta una condena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSE MEDINA Y MIGUEL ANTONIO MEDINA, respectivamente. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de la pena por aprehensión, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 200 al 213 de la PRIMERA PIEZA del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) y 418 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSE MEDINA Y MIGUEL ANTONIO MEDINA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 24/10/92, tal como consta al folio 11 de la PRIMERA PIEZA, siéndole concedido el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 05/10/99, el cual le fue revocado en fecha 15/03/02, en virtud del incumplimiento de la presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, registrándose cómo último informe evolutivo, el inserto en el folio 239 de la PRIMERA PIEZA y de fecha 04/09/01, fecha ésta que será tomada en cuenta por el tribunal, como último cumplimiento efectivo de pena, toda vez que hasta el presente no se ha obtenido respuestas de los oficios 1209/09 y 1210/09, dirigidos a las Direcciones del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y la Penitenciaria General de Venezuela, respectivamente, mediante los cuales se les solicitó información sobre el tiempo durante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES permaneció recluido, a los fines de una mayor certeza en la determinación del tiempo de cumplimiento de pena, procediendo el tribunal a la reforma correspondiente del cómputo, una vez obtenida la información requerida, motivo por el cual se acuerda oficiar nuevamente a las mencionadas direcciones. Ahora bien, al realizarse el correspondiente cálculo, se determina que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, desde el 24/10/92 hasta el 04/09/01, cumplió un tiempo de pena de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ DIAS. Posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, es aprehendido en fecha 15/09/09, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra con ocasión de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 20/04/2010, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de SIETE MESES Y CINCO DIAS, lo cual sumado al primer tiempo de detención, da un total de NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 04/01/2013.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el día 04/01/2013.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el día 04/01/2013.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución debe calcular las fecha en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley, sin embargo tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento que ha transcurrido, se colige claramente que los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se encuentran evidentemente vencidos, por lo que resulta inoficioso calcular los mismos. En atención a ello se procede a calcular la gracia de CONFINAMIENTO, aún vigente, de la siguiente manera:

CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE AÑOS Y CUARENTA CINCO DIAS, que se cumplieron el 20/12/2009.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiéndoles anexas copias certificadas del presente Auto de Reforma de Cómputo de pena.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, con residencia en el Sector Cruz Verde, calle Junín, casa 36, frente a la Cruz Verde, a 04 cuadras de la Policía de Guárico, en Santa María de Ipire, Estado Guárico. Actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA DETERMINADA la fecha de opción de la gracia de CONFINAMIENTO de la pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar nuevamente oficio a las Direcciones del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitándoles información sobre el tiempo durante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES permaneció recluido, a los fines de una mayor certeza en la determinación del tiempo de cumplimiento de pena, procediendo el tribunal a la reforma correspondiente del cómputo, una vez obtenida la información requerida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HYAM MARIA ABOU FARA