REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000121
ASUNTO : JK21-P-2002-000121

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PABLO JARAMILLO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.895.035, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 20/02/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Gloria Cortéz y Willians Jaramillo, con residencia en el Barrio El Rosario, calle El Milagro, casa Nº 34, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REFORMA DE OFICIO DEL COMPUTO DE PENA POR ERRRO EN FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la reincorporación de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO a sus funciones en el Tribunal Primero de Ejecución, se aboca nuevamente al conocimiento del presente Asunto.

PUNTO PREVIO. Se deja constancia que la solicitud de libertad plena presentada por la Defensa Pública Penal, fue recibida por el juez suplente, ABOG. CASTOR VILLARROEL, sin habérsele dado el trámite oportuno, no siendo ello imputable a quien aquí decide.

Visto el contenido de la solicitud de libertad plena, presentado por la Defensa Pública Penal, la cual presenta anexa la CONSTANCIA DE PRESENTACIONES del ciudadano PABLO JARAMILLO, así como el record de las mismas, debidamente expedidas por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Este Tribunal a los fines de resolver, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que en fecha 15/09/03 se encuentra registrado en el SISTEMA IURIS 2000, el auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PABLO JARAMILLO, así como las correspondientes notificaciones y oficios, más sin embargo tiene fecha en físico de 16/09/03, por lo que se considera que existió un error material, y la fecha correcta de ejecucion el 15/09/03, toda vez que no parece lógico realizar unas actuaciones y colocarle una fecha posterior a la que registra en el Libro Diario y que se toma como cierta. En atención a ello, al existir error en la fecha del tiempo de detención, consecuencialmente existe error en la fecha indicada como cumplimiento definitivo de la pena, la cual de acuerdo al acto erróneo es 12/04/2011, motivo por el cual se procede a realizar de oficio, la reforma del cómputo de la siguiente manera:

El ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ fue detenido en fecha 19/11/02 y para el 15/09/03, fecha en la cual fue ejecutada la sentencia condenatoria dictada en su contra, llevaba un tiempo de detención de NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS, y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, le faltan para ese entonces (15/09/03) por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICOHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 14/04/2011.

De igual manera al ser revisado el auto de reforma del cómputo de la pena por redención, dictado en fecha 07/06/07, se observa que existe un error en la fecha de culminación de la pena, motivo por el cual se procede a reformar el mismo de oficio y de la siguiente manera:

El ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ fue detenido en fecha 19/11/02 y para el 07/06/07, fecha en la cual fue realizada la redención, llevaba un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DIAS, a lo cual sumándole UN AÑO, SEIS MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS de redención, da un total de detención con redención de SEIS AÑOS, UN MES, UN DIA Y DOCE HORAS, y no seis años, un día y doce horas como erróneamente fue indicado en el referido auto. Y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, le faltan para ese entonces (07/06/07) por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena el 30/09/2009, y no en fechas 07/10/09 ni 13/11/11, como erróneamente está indicado en el auto de reforma por redención y de otorgamiento de CONFINAMIENTO, éste último de fecha 29/09/07.

Ahora bien, en fecha 22/10/07 se dictó un auto autorizando el cambio domicilio y de lugar de cumplimiento de las presentaciones del ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ, con ocasión de confinamiento otorgado, al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Posteriormente la Defensa Pública Penal consigna la CONSTANCIA DE PRESENTACIONES del ciudadano PABLO JARAMILLO, así como el record de las mismas, debidamente expedidas en fecha 28/01/2010 por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el cual se registraron presentaciones desde el 25/10/07 hasta el 08/01/10, evidenciándose de esta manera que el ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ cumplió la pena impuesta, motivo por el cual se decreta su LIBERTAD PLENA, no debiendo cumplirse con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores y Justicia, al Consejo nacional Electoral, al SAIME y al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, participando la decisión.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena contentivo en el auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.895.035, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 20/02/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Gloria Cortéz y Willians Jaramillo, con residencia en el Barrio El Rosario, calle El Milagro, casa Nº 34, Valle de La Pascua, Estado Guárico, dictado en fecha 15/09/03, por existir error material en la fecha de culminación de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena por redención de fecha 07/06/07, por existir error material en la fecha de culminación de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PABLO JARAMILLO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.895.035, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 20/02/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Gloria Cortéz y Willians Jaramillo, con residencia en el Barrio El Rosario, calle El Milagro, casa Nº 34, Valle de La Pascua, Estado Guárico, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA, no debiendo cumplir con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, cítese al penado, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) del mes de abril de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,

ABOG. INES RODRIGUEZ