REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000099
ASUNTO : JL21-P-1999-000099
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RPDRIGUEZ.
PENADO: AQUILES ANTONIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.646, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos ANA GARCIA y MIGUEL MATUTE, actualmente evadido del proceso.
FISCAL: 09° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: DESIGNACION EN PRESENCIA DEL PENADO.
ABOCAMIENTO. En virtud de la reincorporación de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA al Tribunal de Ejecución, se avoca al conocimiento del presente Asunto.
Leído como ha sido el escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMON REYES PEREZ, quien se identifica como padre del ciudadano AQUILES ANTONIO GARCIA, observándose que en los autos el mismo aparece como hijo del ciudadano MIGUEL MATUTE, mediante el cual revoca al Defensor privado y solicita le sea designado un Defensor Público a su hijo. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por excelencia una Constitución garantista de los derechos humanos, que propugna como uno de los valores fundamentales y superiores de su ordenamiento jurídico y actuación, la preeminencia de los derechos humanos, como derechos que inherentes a la dignidad humana, no tienen un termino ni un desarrollo estático, sino que a medida que se desarrolla la persona humana, va reconociendo aquellos derechos humanos que emergen de la naturaleza y necesidad de desarrollo integral de la misma y que quizás no estaban anteriormente reconocidos o se trate de nuevos derechos humanos.
Dentro de los derechos humanos que se encuentran consagrados en la Constitución, está la garantía al Debido Proceso, la cual comporta el cumplimiento de las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
Esta garantía está conformada por unos vértices, entre los cuales se establecen el Derecho a la Defensa y a la asistencia técnica, los cuales son inviolables en toda estado y grado de la investigación y el proceso, y el derecho de toda persona de ser oído con las debidas garantías y por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, garantizando de esta manera la debida imposición de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa.
El derecho a la defensa, como ya se ha referido en el párrafo anterior, comprenden la asistencia de un profesional del derecho desde el momento del inicio de la investigación, e inclusive desde el momento de su aprehensión, para que de esta manera sea representado durante el proceso, siendo determinado que a los fines de dar cumplimiento efectivo al mencionado derecho, la designación de la asistencia no esté revestida de formalidad alguna, bastando para ello que el imputado por cualquier medio designe al mismo y el Tribunal en consecuencia proceda a su juramentación, previa aceptación del cargo.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3654 de fecha 06/12/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido:
“Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene-entre otros-el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe-abogado de su confianza-o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
(Omissis)…Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ellos es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 706 de fecha 29/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, ha establecido:
“…el imputado debe manifestar su voluntad expresa de revocarle el mandato a un de sus defensores…”
El derecho a ser oído y el derecho a la defensa consagrados Constitucional y legalmente, se encuentran en sintonía con un principio fundamental del Sistema Acusatorio, como lo es el derecho a no ser juzgado en ausencia, nadie puede ser condenado sin ser oído, el cual se encuentra previsto en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. 153, comenta lo siguiente:
“…el numeral 12, establece el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho en su juicio y a estar presente en el juicio oral de su causa. En razón de ese derecho, es inaceptable por inconstitucional e ilegal, el dispositivo del artículo 348 del COPP, que faculta al juez presidente, en el juicio oral, para hacer abandonar la Sala a unos imputados, mientras declaran otro (CRBV, Art.49 num. 3). La excepción establecida en este numeral 12 no tiene sentido hoy, pues la Constitución vigente, a diferencia de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se promulgó el COPP, no supone ni autoriza el juzgamiento en ausencia de personas” (Negrillas del Tribunal).
Tal como se ha referido en párrafos anteriores, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, de allí que sea necesario que hasta en la fase de ejecución sea personalmente el penado quien revoque al Defensor que lo viene asistiendo y realicé o solicité la nueva designación.
En el presente Asunto el Tribunal dictó una orden de aprehensión en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL GARCIA, en virtud de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por incumplimiento, y hasta el presente el referido ciudadano no se encuentra a derecho en el proceso.
Proceder el Tribunal ha revocar y ha designar una nueva Defensa, solicitada por un ciudadano quien manifiesta ser el padre de un penado que no se encuentra a derecho, siendo establecido por la Jurisprudencia Nacional que la designación de la defensa es un acto personalísimo, contraría no sólo la prohibición del juzgamiento en ausencia, aún cuando ya existe una condena, sino que desvirtúa de esta manera el Sistema Acusatorio adoptado por la legislación patria y en el cual las partes tiene igualdad de derecho y de oportunidades para realizar las peticiones que consideren pertinentes, a acceder a la justicia y a obtener una oportuna y motivada respuesta, comportando ello una violación flagrante al debido proceso.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal procederá a la designación de la Defensa, una vez que el ciudadano AQUILES RAFAEL GARCIA se encuentre a derecho.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se procederá a la designación de la defensa que a tal efecto designe el ciudadano AQUILES ANTONIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.646, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos ANA GARCIA y MIGUEL MATUTE, actualmente evadido del proceso, una vez que el mismo se ponga a derecho. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ