REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-C-2010-000002
ASUNTO : JP21-C-2010-000002
Por recibido y visto la presente incidencia con oficio Nº 43 de fecha 05 de los corrientes, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, constante de 5 folios por declinatoria de competencia.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Juzgado declinante señala en su resolución que es incompetente de conocer, por encontrarse frente a un asunto de especial naturaleza penal, indicando que el Juzgado que debe conocer es un Tribunal de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial, donde se dicto el fallo resolutorio en atención a los articulo 49, numeral 4º de la Carta Política, 7º y 64 del Texto Penal Adjetivo.
Si bien es cierto, que los ya mencionados artículos se refieren a que el conocimiento, procesamiento y juzgamiento de toda persona, debe hacerla el Juez natural, no es menos cierto que la función del Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, son las de ejecutar penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, (Negrillas del Tribunal) y en consecuencia, conoce de:
Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Omissis…
Omissis…
Por otro lado, establece el articulo 64 Eiusdem en su parte in fine que corresponde al Tribunal Penal de Ejecución, velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, de esta trascripción, se puede observar perfectamente que la competencia del Tribunal de Ejecución en materia Penal, es de ejecutar sentencias cuyas penas estén definitivamente firme, es decir todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, y de la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de condenas dictadas en un proceso penal.
Si nos vamos al sentido estricto de la palabra “pena”, el diccionario de la lengua española la define como …castigo impuesto por la autoridad legitima (sic), dolor o sentimiento corporal…, entendiéndose este último significado, como todo lo relativo al cuerpo, esto significa, que de existir una sentencia condenatoria, el penado debe cumplir su condena en un recito cancelario y de estar en libertad, bajos los parámetros de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, que seria un castigo corporal.
De lo anteriormente expuesto, se entiende que la competencia de los Tribunales, es en razón a la materia. Esta como indicador de la competencia, tiene como fundamento en materia penal dos manifestaciones muy precisas, los tipos de delitos y la gravedad de la pena, lo que traería como consecuencia una sentencia penal, bien sea absolutoria y condenatoria y en el ultimo de las casos es de la competencia del Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, velar por la ejecución de la pena o de las medidas de seguridad impuestas.
En este orden de ideas, le corresponde al Tribunal de Ejecución de sentencias penales, controlar el cumplimiento adecuado del penado del régimen penitenciario, y entre el catálogo de funciones no le esta permitido el de ejecutar desalojos, como el caso que nos ocupa, ya que existe un Tribunal Especializado en esta materia, como es el Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual por exhorto del Tribunal de Juicio que dicto sentencia condenatoria, debiendo prestar el auxilio judicial a los Tribunales en materia penal, conforme lo ordena el actual artículo el 550 del Texto Adjetivo Penal para no invadir funciones por su competencia, que de conformidad con esta figura del auxilio judicial, el Tribunal exhortado, debió darle fiel cumplimiento por ser su materia, y conjuntamente con la representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico de este Estado y los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional que éste designe, practicar el desalojo del inmueble en cuestión.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 01 de la Extensión Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la presente comisión al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión Judicial, a los fines de que de fiel cumplimiento con la decisión dictada en la Causa Penal Nº JP21-P-2005-002317, instruida por un de los delitos contra la propiedad.
De conformidad con el artículo 26 Constitucional, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes.
Es Justicia en Valle de la Pascua, a los 06 días del mes de Abril del año 2.010.
El Juez Único de Ejecución
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria
Abg. Inés Rodríguez González