REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de abril de 2.010.
PARTE DEMANDANTE: DIAZ HERNANDEZ JUAN VICENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.757 y CARLOS DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.172
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YDALIA MARTÍNEZ, Inpreabogado 61.475
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos: MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS y la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO TINOCO CIFUENTES, Inpreabogado Nº 37.315, FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, Inpreabogado Nº 37.111, JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Inpreabogado Nº 8.839 y ENFRAIN SIMON ARVELAIZ Inpreabogado Nº 41.963.
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.074
NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2000, por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.642.757, procediendo en nombre propio y en representación de su coheredero CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.172, asistido por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.079 por el cual procede a interponer demanda en contra los sucesores o causahabientes del de cujus JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y a la Sociedad de Comercio CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., por SIMULACION.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00).
Asimismo solicitó se decretara las siguientes medidas 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno, propiedad de la Empresa CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A. Y 2) medida innominada sobre TREINTA MIL (30.000) acciones de la Compañía CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.990, bajo el Nº 16, Tomo 8-A Segundo, y registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo I-A de Fecha veintiuno (21) de enero de 1997.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2000, que riela al folio 147, ordenándose el emplazamiento de los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones. Dichas Compulsas fueron libradas en fecha 23-11-2000, según nota de secretaria cursante al vuelto del folio 148.
Al folio 148, cursa diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por la parte actora, por medio de la cual solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado Terreno, por lo cual el Tribunal aperturó dicho cuaderno de medidas por auto de fecha 24-11-2000, decretando solo la medida innominada la cual fue participada al Registrador Mercantil I, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, según oficio Nº 1119, de la misma fecha, el cual riela al folio 5 del mencionado cuaderno.
De dicho auto la parte actora apeló según diligencia cursante al folio 7, solo de lo que se refiere a la negativa de decretar la medida de Enajenar y Gravar sobre el mencionado terreno, propiedad de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A.
Al vuelto del folio 149 cursa nota de secretaria de fecha 05-12-2000 donde consta que se remitió el cuaderno de medidas en apelación, con oficio Nº 1162.
Al folio 173 cursa diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano ALEXANDER PADILLA, alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo sin firmar del ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS.
Cursa al folio 174 diligencia de fecha 14-12-2000, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de autos y solicitó la notificación del co-demando ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS y de la CORPRACION VALLE HORIZONTE, C.A., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-12-2000 cursante al folio 175.
Al folio 198 cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el alguacil de este Tribunal, quien consigno recibos de citación de los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS Y JONHNY DIAZ RIVAS, sin firmar.
Por auto de fecha 23-01-2001, folio 199, el Tribunal acordó la notificación de los codemandados MARTA JOSEFINA RIVAS Y JONHNY DIAZ RIVAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 233 cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejo constancia de no haber logrado la citación de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, por cuanto los primeros de los nombrados reside en la ciudad de San Juan de los Morros y la última de la nombrada se encuentra residenciada en Canada.
A los folios 234, 235, y 236, de fecha 15-03-2001, suscrita por la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber entregado boletas de notificación a los codemandados MARTA JOSEFINA RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS Y CORPORACION VALLE HORIZONTE.
Al folio 237 cursa diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS, en su carácter de auto, asistida de abogado y consigno en un folio útil acta de nacimiento de su menor hijo FRANKLIN DIAZ RIVAS, codemandado en el presente juicio; así mismo solicitó se enviara el presente expediente al Tribunal de Protección de Menores, lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2001, el cual riela al folio 239, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal C, así mismo se remitió el presente expediente constante de 239 folios útiles mas el cuaderno de medidas respectivamente, según oficio Nº 213, cursante a los folios 240 y 241.
Pieza II
El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente, según auto de fecha 08/01/2002 el cual riela a los folios 18 y 19, se declaró incompetente y ordenó remitir dicho expediente a este Juzgado.
Al folio 21 cursa auto de este Tribunal de fecha 07 de febrero de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa constante de 243 folios la primera pieza del cuaderno principal, 20 folios útiles y 13 folios útiles el cuaderno de medidas.
Al folio 22 cursa diligencia de fecha 07-02-2002, suscrita por el Dr. ALFREDO RUIZ, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-02-2002, cursante al folio 23, se acordó de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocar al primer suplente de este Tribunal.
Por auto de fecha 12-06-2002, cursante al folio 32 y vista la excusa presentada por el Primer Conjuez de este Tribunal, se acordó la convocatoria del Segundo Conjuez Dr. JOSE CRISPIN FLORES, quien fue convocado en fecha 08-08-2002, según diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 35.
Al folio 36 cursa diligencia de fecha 16-09-2002, suscrita por el Segundo Conjuez de este Tribunal Dr., JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, quien acepto el cargo e hizo el juramento de Ley, para seguir conociendo la presente causa; así mismo constituyó el Tribunal Accidental, mediante diligencia de fecha 20-09-2002, folio 37 designado como secretaria y alguacil a los ciudadanos AMABLE ROMERO Y ALEXANDER PADILLA, Secretaria Accidental y Alguacil natural respectivamente, quienes aceptaron el cargo e hicieron el juramento de Ley.
Cursa diligencia al folio 41, de fecha 09 de octubre de 2002, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación de los co-demandados, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 15-10-2002, folio 42, dejándose sin efecto las citaciones practicadas.
A los folios 50, 57, 64, 71, y 78, cursan diligencias de fecha 16-12-2002, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual manifestó no haber logrado las citaciones de los co-demandados plenamente identificados en autos.
Al folio 79, cursa diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, y solicito la citación por carteles de los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-01-2003, cursante al folio 80.
Cursa al folio 82, diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, y solicitó las citaciones de los codemandados FRANKLIN DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS. Lo cual fue acorado por este Tribunal por auto de fecha 19-02-2003, cursante al folio 83. Dichas compulsas fueron libradas en fecha 11-03-2003, según nota de secretaria cursante al vuelto del folio 83.
Al folio 106 cursa diligencia de fecha 10 de abril de 2003, suscrita por el alguacil de este Tribunal, quien manifestó no haber logrado las citaciones de los codemandados.-
Cursa diligencia al folio 107 de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, y solicito la citación por carteles de los codemandados, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 05-05-2003, cursante al folio 108.
Cursa al folio 110, diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, mediante la cual solicitó un solo cartel de citación para la parte demandada, lo cual fue acorado mediante auto de fecha 22-05-2003, cursante al folio 111.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, cursante al folio 113, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, consignó el cartel de citación librado.
Al folio 118 cursa diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia haber fijando el cartel de citación librado.-
Cursa al folio 119, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de demandante y solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 23-09-2003, cursante al folio 120, y se designó como defensor ad-litem al abogado ELEAZAR LIMA, a quien se acordó notificarle; Dicha notificación se efectuó, según diligencia del alguacil de este Despacho de fecha 05-05-2004, cursante al folio 124.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, folio 125, el abogado JUAN VICENTE DIAZ, solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 27-05-2004, folio 126, y designó como defensor ad-litem al abogado FRANCISCO RENGIFO, a quien se acordó su notificación, dicha notificación consta en la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, cursante al folio 131 de fecha 04 de octubre de 2004.
Dicha designación quedo sin efecto por auto de este Tribunal de fecha 14-10-2004, previa solicitud hecha por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, según diligencia de fecha 06-10-2004, y se designó nuevo defensor ad-litem al abogado OSBALDO YBARRA, quien fue notificado según diligencia de fecha 28-10-2004, cursante al folio 136, quien hizo el juramento de Ley según diligencia cursante al folio 137, de fecha 01-11-2004.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, cursante al folio 138, el abogado JUAN VICENTE DIAZ, parte demandante en la presente causa, solicitó la citación del defensor designado y fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 17-11-2004, cursante al folio 139.
Según nota de secretaria, de fecha 18-01-2005, cursante al vuelto del folio 139, se dejo constancia que se libro la compulsa al defensor designado, dicha citación cursa al folio 141, según diligencia del Alguacil de este Despacho en fecha 15-02-2005.-
Consta en diligencia de fecha 22-02-2005, cursante al folio 142, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS Y MARTA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificados en autos, y confirieron poder apud-acta a los abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Y ENFRAIN SIMON ARVELAIZ.
Por auto de fecha 28-03-2005, cursante al folio 144, el Tribunal dejó constancia, que siendo la oportunidad para la contestación, no compareció persona interesada, y así lo hizo constar.-
Al folio 145, cursa diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos y solicitó la reposición de la causa, de conformidad con los articulo 206 y 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la codemandada ELIZABETH DIAZ RIVAS no reside en este país, lo cual fue rechazado por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, parte actora, según diligencia de fecha 18-04-2005, cursante al folio 146.
Por auto de fecha 20-04-2005 cursante al folio 148, el Tribunal, mediante el cual acordó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios de la co-demandada ELIZABETH DIAZ RIVAS.
A los folios 150 al 155 cursan escritos de pruebas y recaudos anexos consignados por la parte demandante, los cuales fueron agregados y admitidos por autos de fechas 27-04-2005, cursante al folio 156, y 05-05-2005, folio 157 respectivamente.
Por auto de fecha 31-05-2005, cursante al folio 161, fue agregado oficio emanado de la Zona de Migración y Zonas Fronterizas.
Al folio 162, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por la parte actora y solicitó sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 09-06-2005, cursante al folio 163.
Cursa al folio 164 diligencia de fecha 22 de junio 2005, suscrita por el por la parte demandante y solicito al Tribunal que se oficie a la Empresa Centro Caucho Russo, C.A., a los fines de que informe lo datos solicitados en fecha 05-05-2005, y fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 30-06-2005, cursante al folio 165.-
Por auto de fecha 01-08-2005 cursante a los folios 168 y 169, acordó librar nuevo oficio al Director General de identificación y Extranjería (DIEX) Migración y Zona Fronteriza, a los fines de que informe a este Despacho los movimientos migratorios de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, dicha información fue agregada por auto de fecha 19-09-2005, folio 173.-
A los folios 174, 178, de fechas 27-09-2005 y 08-11-2005, suscritas por la parte actora mediante las cuales solicito se decida la incidencia surgida en el presente juicio y desistió de la prueba documental II, cursante al folio 151.
Así mismo cursa a los folios 175, diligencia de fecha 27-09-2005 suscrita por el actor y solicito se oficie a la Empresa Centro Caucho Russo, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 04-10-2005 cursante al folio 176, y se libro oficio Nº 892 de esa misma fecha, e igualmente mediante dicho auto se difirió lo solicitado en la diligencia cursante al folio 174, por ocupaciones previa del Despacho.-
Cursa al folio 179 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el abogado JUAN VICENTE DIAZ, parte actora, ratifico la diligencia de fecha 08-05-2005.
Por auto de fecha 05-12-2005, cursante al folio 180, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa Centro Cauchos Russo, C.A., con el objeto de solicitarle las resultas de los oficios nº 438, 671, 892, de fechas 05-05-2005, 30-06,2005 y 04-10-2005 respectivamente, lo cual fue solicitado con oficio Nº 1125 cursante al folio 181.-
Mediante diligencia de fecha 14-02-2006, cursante al folio 183, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ, parte actora en el presente juicio ratificó las diligencias cursantes a los folios 178, 179 y 182 y desistió de la prueba documental II contenida en el folio 151 vuelto. Por auto cursante al folio 184 el Tribunal acordó lo solicitado en dicha diligencia y acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de la presentación de los informes; se libraron las boletas ordenadas.
Cursa al folio 192 diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos demandados y confirieron poder al abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU.
Al folio 193 cursa diligencia de fecha 14-03-2006, suscrita por los ciudadanos demandados ELISEO DIAZ RIVAS Y RAUL DIAZ RIVAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE, asistido de abogado y solicitaron la reposición de la causa.-
Así mismo mediante diligencia cursante al folio 198, los mencionados ciudadanos confirieron poder al abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU.
Por auto cursante al folio 200, de fecha 20-03-2006, el Tribunal difirió lo solicitado en diligencia cursante al folio 193.
Mediante sentencia cursante a los folios 201 al 203 de fecha 27-03-2006, el Tribunal repuso la causa, al estado de fijar la contestación de la demanda y acordó la notificación del Defensor ad-litem y de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, así mismo anulo todas las actuaciones practicadas por el Tribunal a partir del acto de la contestación de la demanda.
Al folio 204 cursa diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el abogado JUAN VICENTE DIAZ, se dio por notificado en la presente causa. Así mismo al vuelto del folio 204 cursa nota de secretaria, donde consta que se libraron las boletas ordenadas.-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, cursante al folio 215, el abogado JUAN VICENTE DIAZ, solicitó la notificación por medio de correo certificado, de los abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Y EFRAIN SIMON ARVELAIZ, apoderados de los ciudadanos ENRIQUE, RAUL, ELISEO, JONHNY, FRANFLIN Y JOSEFINA DIAZ RIVAS, de conformidad con los articulo 233, 174 y 227 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo por diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el mencionado abogado ratificó diligencias cursante a los folios 204, 215 de fecha 11-04-2006 y 15-05-2006 respectivamente, a los fines de la continuación de la presente causa.-
Igualmente este Tribunal por auto de fecha 24-05-2006, ordenó la notificación del Defensor ad-litem designado en la presente causa abogado OSBALDO YBARRA, así mismo la notificación del resto de los demandados o sus apoderados judiciales, a los fines de la contestación de la demanda, e igualmente comisionó al Juzgado Segundo de Miranda con sede en Calabozo, a los fines de la notificación de los abogados JOSE ANTONIO AGUDELO Y EFRAIN SIMON ARVELAEZ, con el carácter acreditado en autos, se libraron las boletas ordenadas.-
Cursa al folio 227 de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de autos y solicitó nuevamente la notificación de los representantes de los codemandados antes identificados y consignó cartel de notificación publicado en el diario jornada, y fue agregado a los auto por auto de fecha 27-07-2006, cursante al folio 229.
Al folio 230 cursa diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, y solicito la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, cursante al folio 248, el Tribunal agregó comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Según diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, cursante al folio 249, se dio por notificado el abogado OSBALDO YBARRA, defensor ad-litem designado en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de autos apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-03-2006, cursante a los folio 201 al 203, de la presente pieza, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado por este Tribunal de fecha 16-10-2006, cursante al folio 252.- Así mismo por auto de esta misma fecha, cursante al folio 251, el Tribunal acordó la notificación por medio de boleta, de la Empresa CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A, se libro la boleta ordenada.-
Por medio de diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, cursante al folio 254 el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de autos, ratifico la diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, cursante al folio 230, y solicito la citación por carteles de la Empresa CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A, en la persona de los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS Y RAUL DIAZ RIVAS, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 31-10-2006, por auto cursante al folio 255 y se libro el cartel ordenado.-
Por diligencia de fecha 14-12-2006, cursante al folio 257, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, y consignó la publicación del cartel de citación.-
Al folio 261 cursa diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, en su carácter de autos y solicitó la suspensión de la presente causa. Lo cual fue declarado procedente por este Tribunal por auto de fecha 15-03-2007, cursante a los folio 265 y 266.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, sin que lo hubiesen hecho el tribunal así lo hizo constar por auto de fecha 07-03-2007, folio 262.
Mediante diligencia cursante a los folios 268 al 279, de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE, ELISEO JONHNY, ELIZABETH, FRANKLIN DIAZ RIVAS Y MARTA JOSEFIA RIVAS y los ciudadanos ELISEO Y RAUL DIAZ RIVAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., asistido de abogado, solicitaron la perención de la instancia, la suspensión y levantamiento de las medidas acordadas y/o la reposición de la presente causa.
Cursa a los folios 280 y 281 diligencias de fecha 08-05-2007, suscritas por los ciudadanos ENRIQUE, ELISEO JONHNY, ELIZABETH, FRANKLIN DIAZ RIVAS Y MARTA JOSEFINA RIVAS, y los ciudadanos ELISEO Y RAUL DIAZ RIVAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., confirieron poder al abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES.
Al folio 283 cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, en su carácter de autos y solicitó la citación de los co-demandados identificados en autos.
Mediante sentencia cursante a los folios 288 al 290, de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal declaro sin lugar la perención solicitada mediante diligencia cursante a los folios 280 y 281; asimismo declaró con lugar la reposición de la presente causa, al estado de notificar a todas las partes y/o a su apoderados judiciales a los efectos de contestar la demanda y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia incidental del 23-07-2006 que corre del folio 201 al 203, por lo que se libraron las boletas de notificación respectivamente.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, folio 295 el abogado RICARDO TINOCO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, se dió por notificado de la mencionada decisión.
Cursa al folio 296 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consta la notificación de la parte actora.
Al folio 297se observa auto del Tribunal en la cual de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 02-08-2007 y ordenó libar nuevas boletas con las correcciones pertinentes.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, cursante al folio 301, el abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, solicito comisión a los fines de la citación del ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, por cuanto su domicilio es en la ciudad de Caracas.
Al folio 302 cursa diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante el cual el abogado RICARDO TINOCO, en nombre de todos los co-demandados se dió por notificado de la presente decisión, así mismo al folio 304 cursa diligencia de fecha 15-10-2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consta la notificación del ciudadanos CARLOS DIAZ HERNANDEZ.
Cursa a los folios 309 al 328 escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado RICARDO TINOCO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados identificados en autos, el cual rechazó por no ser cierto que el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA haya cedido a la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS, la cantidad de 27.000 acciones por un valor de BS. 27.000.000, 00.
De igual forma manifestó, que no es cierto que el acto ostensible no existió realmente, que no es cierto que los vendedores no recibieron precio alguno, que no es cierto el precio vil e irrisorio que se menciona en el libelo de la demanda, que no es cierto que JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, tuvo como propósito sustraer la expectativa de la legítima de los demandante, que no es cierto que las cesiones de las acciones nominativas son simuladas, que no es cierto que el acto no haya existido.
Asimismo la parte demandada alegó la prescripción de la acción, fundamentando la misma todo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en razón de que para la fecha de la citación de la última co-demandada, habían transcurrido más de 5 años y no se había registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia.-
De igual forma, en el mencionado escrito de contestación, los accionados alegaron la falta de cualidad pasiva por ausencia en la conformación del litis consorcio pasivo, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda debió ser incoada con fundamento en los artículos 146, 147 148 del Código de Procedimiento Civil, no solo contra MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DÍAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, FRNKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, sino también en contra del ciudadano RAÚL DIAZ RIVAS, en su carácter de comprador de las acciones, en función de que existe una litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo, la parte demandada en la precitada contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que es el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, a título personal, y en su propio nombre que vende las acciones que poseía en la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., y no es la empresa la que realiza tal negociación, es por lo que alegó, que la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., no formó parte de ese negocio jurídico, que no vendió nada, por lo que según él, es contrario a derecho pretender demandar a la mencionada empresa.
Llegada la oportunidad de Informes, las partes hicieron uso de este derecho, presentando los escritos que cursan a los folios 2 al 13 de la pieza III.
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA II
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
El autor FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala, que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado, las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro LORETO ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación, debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor.
Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil , el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada.
En el presente caso se demanda la simulación de cesión o venta de las acciones de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., efectuadas por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, suficientemente identificado en autos, a la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS, y a sus hijos ELISEO, RAUL Y ENRIQUE DIAZ RIVAS.
Dicha operación según la parte actora, se realizó con el único propósito de defraudar a la masa hereditaria, alegando que son herederos de su difunto padre JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, y que la cesión o ventas de dichas acciones, solamente se efectuaron con el propósito de sustraerles la legítima, que tenían en razón de su vocación hereditaria.
Dicho documento de cesiones o ventas de acciones rielan en copias certificadas del folio 124 al 129 de la pieza 1, y alegan que dichas ventas fueron simuladas a los efectos de perjudicar y defraudar al resto de los herederos.
Ahora bien, nuestro Código Civil en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada, a los efectos de que cada quien debe probar sus respectivas afirmaciones.
La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, fundamentando la misma todo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en razón de que para la fecha de la citación de la última co-demandada, habían transcurrido más de 5 años y no se había registrado en el libelo de demanda con la orden de comparecencia.
Al respecto el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embrago notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Ahora bien el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
Régimen procesal de Litisconsorcio uniforme o necesario. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra cosa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
Sobre este asunto, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE hace el siguiente comentario:
“La Similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya un decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero si diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado”
El presente caso, está constituido por un litisconsorcio pasivo necesario, ya que existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, los cuales están conformados por los sucesores de JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, lo cual significa que se debe producir una sola sentencia para todos los integrantes que conforman la presente relación jurídica, lo cual es evidente y claro para este Juzgador, que la citación hecha a uno o cualquiera de ellos interrumpe la prescripción de la acción, y de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente específicamente a los folios 234 y 235 de la pieza I, se evidencia que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS Y JONHNY DIAZ RIVAS, en fecha 15/03/2001 quedaron válidamente citados a los efectos de la comparecencia para dar contestación a la demanda respectivamente.
De lo cual se desprende, que para la fecha 15/03/2001 no había transcurrido 5 años desde que los demandantes tuvieron conocimiento de las negociaciones objeto de simulación de la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la prescripción opuesta por parte del demandado, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente juicio, y así se resuelve.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
1. FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR AUSENCIA EN LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
2. FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A.
Asimismo, la parte accionada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad pasiva por ausencia en la conformación del litis consorcio pasivo, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda debió ser incoada con fundamento en los artículos 146, 147 148 del Código de Procedimiento Civil, no solo contra MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DÍAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, sino, también en contra del ciudadano RAÚL DIAZ RIVAS, en su carácter de comprador de las acciones, en función de que existe una litis consorcio pasivo necesario.
Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa CHIOVENDA y que es citada y acogida por el maestro LORETO en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción.
Por lo que ella expresa, en el decir de LORETO, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva, con fundamento en que debieron demandarse todas las personas que participaron en las negociaciones, objeto del presente juicio de Simulación.
Ante este alegato, observa quien decide, como se señaló anteriormente, que la cualidad pasiva revela la relación de identidad ante el demandado concreto y la persona en abstracto contra quien la Ley concede la acción; observándose que en este caso, que todas las personas que el demandante mencionó que intervinieron en la venta de las acciones de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A, cuya declaración de simulación solicita, son las que finalmente éste demanda, vale decir los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DÍAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, en su condición de compradores de las acciones de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A y herederos del difunto JUAN VICENTE DIAZ HERRERA y con respecto al ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, el mismo fue incorporado al proceso como representante de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., y con respecto a ésta última, la misma fue incorporada a esta causa tal como lo establece el último a parte del artículo 1.281 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“….Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De modo que la parte demandante delimitó claramente en el libelo, la cualidad con la que se demanda a cada uno de los prenombrados ciudadanos; por lo que la falta de cualidad pasiva, tanto del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., deben quedar desechados de este proceso y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora según escrito de prueba de fecha 08/01/2008, el cual riela a los folios 346 al 348 de la pieza II, promovió la siguiente:
I: Prueba de experticia, cuyos resultados rielan a los folios 409 al 412 de la pieza II. Dicha experticia, fue promovida con el objeto de determinar el precio real de las acciones de la empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A, para en fecha 11/08/1998, así como determinar el valor real para ese momento del activo de la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A. constituido por un inmueble, situado en la posesión general la Vigía o Vigía Gonzalera, denominada, “Los Mamones”, con un área de 50,6 hectáreas, en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante.
Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, aún cuando se trate de documentos emanados de expertos, tal como lo establece el Artículo 1.427 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En consecuencia, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace plena prueba.
Con respecto al presente caso, los mencionados expertos, en su respectivo informe expresaron que el valor real de las acciones de la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., para el año de 1998, oscilaba en los OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.253,33) al cambio actual OCHO CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 8,25).
Al respecto, este Juzgador observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, exactamente de los folios 15 al 146 de la pieza I, se puede apreciar diferentes documentos de la mencionada Compañía Anónima, tales como: el Registro Mercantil, Asamblea con el objeto de disolver la comunidad de bienes, traspaso de bienes aportados al capital, reformas, ventas y cesiones de acciones, entre otros, en la cual la mencionada empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., solamente contaba con un activo, constituido por una parcela de terreno plenamente identificada en autos.
Asimismo observa quien aquí sentencia, que durante los años 90 al 96 se efectuaron distintas negociaciones en diferentes fechas, en la cual el valor de las acciones siempre fueron por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) incluso en negociaciones con personas ajenas a la presente relación procesal. Razones suficientes que llevan a este Juzgador a desechar del proceso este informe pericial, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no merece confianza y así se resuelve.
II: PRUEBA DOCUMENTAL:
A) A los fines de demostrar la relación de parentesco consanguíneo entre el cedente JUAN VICENTE DÍAZ HERRERA con los demandados en autos, Promovió Actas de nacimientos de los ciudadanos ELISEO DIAZ, RAUL DIAZ RIVAS Y ENRIQUE DIAZ RIVAS, las cuales cursan a los folios 378 al 383, de la pieza II, dichos documentos en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
B) Asimismo promovió acta de matrimonio, cursante al folio 153, de la pieza II, a los fines de probar la relación entre el cedente JUAN VICENTE DIAZ HERRERA y la cesionaria MARTA RIVAS, así como que la última se dedicaba a oficios del hogar, documento este en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido en su debida oportunidad el Tribunal lo valora y lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
C) Con el objeto de probar la cualidad pasiva de los co-demandados promovió actas de nacimientos de los co-demandados FRANKLIN DÍAZ RIVAS, JONHNY DÍAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, cursantes en autos, documentos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.-
D) Promovió expediente Mercantil de la Empresa Corporación Valle Horizonte, C.A, cursante a los folios 20 al 134 de la pieza I, para probar la existencia y constitución de la compañía CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A, así como el traspaso del inmueble antes mencionado a la compañía Demandada, documentos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
E) Con el fin de probar el fallecimiento de ciudadano JUAN VICENTE DÍAZ HERRERA promovió acta de defunción del mismo, la cual cursa al folio 152 de la pieza II, documentos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
F) Con la intención de demostrar la cualidad activa de los actores derivada del nexo de consanguinidad con el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, Promovió actas de nacimientos de los ciudadanos Juan Vicente Díaz Hernández y Carlos Díaz, cursantes en autos, documentos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
III. PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de la Empresa Centro Caucho Russo, C.A., lo solicitado en su escrito de pruebas, por lo que este Tribunal según oficio de fecha 06/03/2008, el cual riela al folio 372 de la pieza II, requirió a la mencionada empresa los datos a los cuales se refiere el promovente y a estas alturas del proceso, no consta en autos dichas resultas, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte demandada según escrito de prueba de fecha 09/01/2008, la cual riela de los folios 349 al 350, pieza II, promovió las siguientes:
PRIMERO
El merito favorable de los autos.
Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.
SEGUNDO:
Promovió el documento público, acompañado al escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS no adquirió del ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA las acciones en la fecha y documento que la parte actora alega en su libelo de demanda, documentos en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad el Tribunal los valora y los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
TERCERO:
Promovió la prueba de informes, con la finalidad de requerir de la Empresa Centro Cauchos Russo, C.A., la información sobre la actividad o cargo que desempeñaba el co-demandado ELISEO DIAZ RIVAS y cuanto devengaba como salario y comisiones mensualmente para el año 1995. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.-
CUARTO:
Promovió todas y cada una de las actas procesales contenidas en el expediente a los fines de demostrar que ha operado la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, ya que lo hizo anteriormente en los puntos previos de esta sentencia.
Ahora bien, observa este juzgador, que es importante destacar que; La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Sobre este asunto, la sentencia Nº 155 de fecha 27/03/2006, de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘….De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en apariencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”
Asimismo se ha establecido en Doctrina que entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escritas o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique.
Sin embargo, en la misma jurisprudencia anteriormente transcrita igualmente se dejó sentado que:
“...Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el caso viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicados con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”
De igual forma, la jurisprudencia siempre ha advertido, que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, entre otras cosas.
En conclusión, de las pruebas precedentemente valoradas, en el presente caso, solamente quedó demostrado lo siguiente: 1) el fallecimiento del ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, 2) el parentesco de éste, con los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS y ELIZABETH DIAZ RIVAS, 3) que el De Cujus, estuvo casado con la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS, 4) que la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS no adquirió por parte del ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, las acciones de la mencionada empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., tal como se observa en documento en copia certificada cursante al folio 353 al 359 de la pieza II; 5) de la existencia y registro de la mencionada empresa.
En consecuencia y a criterio de quien aquí juzga, se observa, que no existen en autos, los elementos suficientes para determinar que el acto impugnado es simulado, que fue un acuerdo por las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico, con el objeto de esconder un verdadero acto, y por último, por máxima de experiencia, esté sentenciador encuentra absurdo, que aún cuando JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ era hijo del difunto JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, éste último, defraudara a sus propios hijos en beneficio de otros y mucho más cuando el acto se efectuó entre vivos, y así se resuelve.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DÍAZ HERNANDEZ, contra los SUCESORES DE JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos: MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS y contra la CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., todos identificados en autos
TERCERO: Se deja sin efecto la medida innominada decretada en este juicio, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar; por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad, al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y a la Notaría Pública de esta ciudad, haciéndole saber lo conducente.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte actora dado su vencimiento total.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece (13) días del mes de abril del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 15.074
JAB/cm/rctc.-
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