REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de abril de 2.010.


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.899, Inpreabogado Nº 94.572.
PARTE DEMANDADA: DI RUPO ROJAS YAN CARLOS., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.080, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Omar Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890, Inpreabogado Nº 1.870
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.437.

N A R R A T I V A
I

Mediante libelo de demanda de fecha 08 de mayo del año 2.009, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.899, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), asociación civil domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, ocurre a demandar al ciudadano DI RUPO ROJAS YAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.080, de este domicilio, por medio del cual alega que su representada es beneficiaria de una letra de cambio librada en esta ciudad de Valle de la Pascua en fecha 28/08/2007 por un monto de BsF. 235.612,57, la cual fue agregada como documento fundamental de esta demanda, y la misma tenía que ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28/08/2008, por el ciudadano DI RUPO ROJAS YAN CARLOS, ya identificado, quien no ha honrado la deuda que mantiene con su representada, alegando igualmente, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas durante casi un año, siendo infructuosas las diligencias emprendidas, siendo esta la razón, por la cual lo demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado a pagar la cantidad de dinero reclamada antes descrita.

Asimismo, solicitó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de terreno, cuyos datos se describen al folio 3 y su vto del libelo de demanda. Acompañó al libelo documentos cursantes a los folios 4 al 14.-

Según auto de fecha 12/05/2009, folios 15 y 16, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado la cantidad de dinero reclamada, así como ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante sobre dos inmuebles descritos al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron participadas en esa misma fecha mediante oficio Nº 532 al Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tal como consta al folio 3 del mencionado cuaderno de medidas.-

Al folio 17, la parte demandada por medio de diligencia de fecha 22/05/2009, asistido de abogado se da por citado en el presente juicio, asimismo le confirió mandato especial al abogado OMAR FLORES, inpreabogado Nº 1.870, quien por diligencia en fecha 26/05/2009 cursante al folio 18, hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante auto de fecha 11/06/2009, cursante al folio 20, previo computo practicado por secretaria, se dejo sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 12/05/2009, cursante a los folios 15 y 16, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado OMAR FLORES, en su carácter de mandatario del ciudadano DI RUPO ROJAS YAN CARLOS, parte demandada, por medio de escrito cursante a los folios 21 contesto la demanda, en el cual entre otras cosas rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, por cuanto según él, carecen de veracidad los hechos alegados y de fundamento jurídico que lo sustentan, por cuanto la mencionada letra de cambio, no reúne los requisitos pautados en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, alegando igualmente, que en el instrumento cambiario no se hace mención al lugar donde la letra fue emitida, y que la misma, no tiene la firma de quien la libra, omisión esta sancionada por el artículo 411 del Código de Comercio, es por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda con sus pronunciamientos sobre costas.

Según auto de fecha 18/06/2009, cursante al folio 22, la causa entro en el lapso de promoción de Pruebas; vencido este según auto de fecha 15/07/2009, cursante al folio 23 sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, entrando la cusa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
M O T I V A
I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Ahora bien, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual riela en copia certificada al folio 14, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 436 de Código de Comercio, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial.

Asimismo, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 14g, se observa que la misma no es una cambial causada, es decir, que en el cuerpo de ella no se señala el origen de la mencionada negociación, y dicho instrumento cambiario cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye un instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple rechazo de la presente demanda, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que la mencionada letra de cambio, no fué desconocida ni tachada de falsedad, tampoco negada su firma, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) en contra del ciudadano DI RUPO ROJAS YAN CARLOS, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SITE CENTIMOS (BsF. 235.612,57) monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 58.903,14) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causado a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Quince (15) días del Mes de abril del Año 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. 18.437.
JAB/cm/rctc.-