REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez.-
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: PEÑA DE CORADO IRIS AZUCENA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO ESTADO GUARICO
MOTIVO: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 10.640
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 11 de Julio de 1996, presentada por ante el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por la ciudadana IRIS AZUCENA PEÑA DE CORADO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO y al ciudadano JOSE ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.536. la cual fue admitida por el mencionado Juzgado por auto de fecha 11 de Julio del 1996, cursante al folio 06, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 21 de fecha 17 de Septiembre de 1996, el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 1996.
Cursa al folio 26 de fecha 03 de Marzo de 1997, en cumplimiento a la Resolución Nº 1049 de fecha 28 de enero de 1997, declina el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 84 de fecha 11 de Agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2008.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (06-08-1998), cursante al folio 81 y hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 06-08-1998, cursante al folio 81 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de doce (12) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.-
Exp. 10.640
JB/cm/lg.-
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