REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de abril de 2.010.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISMARI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIAS DE JESUS QUAIME GIL y AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, Inpreabogado Nros. 110.476 y 100.895 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIX DANIEL ALVAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.789.825, domiciliado en la ciudad de Zaraza Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial Constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.221
N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 04 de octubre del año 2.006, presentado por ante este Tribunal por los abogados ELIAS DE JESUS QUAIME GIL y AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, Inpreabogado Nros 110.476 y 100.895 respectivamente, en sus caracteres de endosatarios a titulo de procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 07/09/2006, a la orden del ciudadano JOSE ISMARI VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.389, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FELIX DANIEL ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.789.825, por la cantidad de Bs.F. 5.000,00. Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento cambiario sin que el ciudadano FELIX DANIEL ALVAREZ RONDON haya dado respuesta para la cancelación y habiendo sido infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago, proceden a demandar al ciudadano FELIX DANIEL ALVAREZ RONDON por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado a pagar la cantidad de dinero reclamada y descrita en el mencionado libelo de demanda. Asimismo solicitó Medida de Embargo provisional de bienes del demandado y acompañó al libelo recaudo cursante al folio 3, contentivo de copia certificada de la mencionada letra de cambio, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Despacho.
En fecha 09/10/2006, folios 05 y 06, el Tribunal admitio la demanda y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial para la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado la cantidad de dinero reclamada, así como se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo solicitada por el demandante, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada quedo válidamente intimada según auto de fecha 16/11/2006, el cual riela al folio 13.
Cursa al folio 14 escrito de fecha 28/11/2006, presentado por el demandado asistido de abogado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hace oposición en el presente procedimiento. La parte actora por diligencia de fecha 30/11/2006, cursante a los folios 15 al 16, impugnan el mencionado escrito de oposición formulado por el demandado, asimismo solicitaron mantener el decreto de intimación, así como mantener la medida preventiva de embargo.
Al folio 17 cursa auto de fecha 07/12/2006, en el cual el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, continuándose el proceso por los tramites de juicio ordinario.
Por medio de escrito de fecha 14/12/2006, cursante a los folios 18 al 19, la parte demandada asistida de abogado contesto la demanda, en el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes, de igual forma manifestó que dicha deuda ya fue cancelada, lo cual será probada en su debida oportunidad.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron según se evidencia a los folios 21 al 27, respectivamente, y por auto de fecha 13/12/2007 cursante al folio 28, se ordenó agregar a los autos dichos escritos de pruebas y Admitidas estas por auto de fecha 26/02/2007, cursante al folio 29.
Cursa al folio 43 auto de fecha 21/05/2007, por medio del este Juzgador fue designado Juez provisorio de este Despacho; Asimismo se ordenó la notificación de las partes a los fines de continuar con el presente juicio. Notificadas las partes según auto de fecha 20/07/2007, cursante al folio 58.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada según escrito de prueba de fecha 18/01/2007, cursante a los folios 25 al 26, promovió las siguientes:
PRIMERO:
Reprodujo el merito de los autos.-
Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.
SEGUNDO:
A los fines de demostrar que ya canceló la mencionada deuda, promovió la prueba de exhibición del documento original del recibo de pago, que se halla en poder del señor JOSE ISMARI VELASCO, cuya copia fotostática acompaña marcada con la letra “A” cursante al folio 27. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y según auto de fecha 26/02/2007 cursante al folio 29, este Tribunal admitió dicha prueba, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 11:00am, concediéndosele un día como termino de la distancia, a los fines de que el ciudadano JOSÉ ISMARI VELASCO, parte actora de este juicio, exhibiera el original a que se refiere la parte promovente.
Por su parte la parte actora según escrito 05/03/2007, cursante al folio 33, desconoció su firma en el mencionado recibo de pago, por lo que solicitó que se efectuara la prueba legal, así como pidió se aperturara una averiguación penal por falsificación de firma, y en razón de que dicho ciudadano, al momento de presentar el mencionado escrito, no estaba asistido de abogado, dicho escrito fue desestimado por este Tribunal, según auto de fecha 08/03/2007, cursante al folio 35. Contra dicho auto no se ejerció recurso alguno.
Asimismo de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el ciudadano JOSÉ ISMARI VELASCO, no compareció en la oportunidad respectiva a la exhibición del mencionado documento a la cual se refiere la parte demandada, tal como se dejó constancia en auto de fecha 08/03/2007, cursante al folio 34.-
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“La Parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
En consecuencia y en razón de que el demandante no exhibió el mencionado documento en el lapso respectivo, así como tampoco resultó contradictoria dicha prueba, es por lo que este Tribunal de conformidad con la mencionada norma legal, considera como exacto y verdadero el mencionado recibo de pago, promovido por la parte demandada, y sirve para demostrar que la parte accionada efectivamente canceló la deuda objeto de esta controversia, y así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora según escrito de fecha 29/01/2007, el cual riela al folio 21, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO:
Reprodujo e invocó todas las Pruebas Documentales cursantes en autos, en razón de principio de comunidad de pruebas que rige todas aquellas que lo favorezcan.
Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
CAPITULO SEGUNDO:
Reprodujo el valor probatorio de todas las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda. La letra de cambio por la cantidad de Bs.F. 5.000,00; la cual no fue impugnada, ni desconocida su firma en el momento de hacer oposición a la intimación, razón por la cual el Tribunal lo valora y aprecia dicha cambial.
Sin embargo, es importante destacar, que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y en su escrito de pruebas, alegó que ya había cancelado dicha deuda, por lo que promovió en copia simple el recibo de pago debidamente firmado por la parte actora, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original que se encontraba en poder de la parte actora, lo cual la parte demandante no lo hizo dentro del lapso legal, ni tampoco logró demostrar a través de otros medios probatorios que la firma estampada en el mencionado recibo le pertenecía a él.
CAPITULO TERCERO:
De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe, marcado con la letra “A” cursante a los folios 22 al 24 con el objeto de demostrar la negociación entre el ciudadano FELIX ALVAREZ RONDÓN y su persona, la cual fue por la cantidad de Bs.F. 16.000,00, de los cuales le fue cancelado Bs.F. 11.000,00 en efectivo, y le firmo una letra, instrumento de la presente demanda, por la cantidad de Bs.F. 5.000,00.
CAPITULO CUARTO:
En sintonía con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales ANDRI DANIEL PÉREZ, MIGUEL MARÍA VITERI ALVAREZ y ALBERTO EDUARDO RODRÍGUEZ.
Con respecto a las pruebas promovidas en estos capítulos, tercero y cuarto, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el presente caso, la parte actora demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano FELIX DANIEL ALVAREZ RONDÓN, alegando que son endosatarios de una letra de cambio firmada por el mencionado ciudadano por un monto de Bs.F. 5.000,00 y que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales a los fines de lograr la cancelación de la misma, por su parte el demandado en su debida oportunidad alegó que ya había pagado esa letra de cambio y que la parte actora no le quiso devolver el original y que solamente le dio un recibo de pago por el monto respectivo, comprometiéndose en un lapso prudente a devolverle el original de la cambial, lo cual la parte actora no cumplió.
En sintonía con lo anterior, la parte demandada logró demostrar durante la sustanciación de este expediente, y a través de la prueba de exhibición de documento, la cancelación de la deuda o letra de cambio objeto del presente juicio.
Sobre esta prueba la Sala Político Administrativo, según sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, ponente Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Estableció lo siguiente:
“…..el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física sino que basta con producir una prueba indiciaría de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debe requerirse y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se haya o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción….”
En el presente asunto, la parte demandada solicitó a la parte actora que exhibiera el original del recibo de pago firmado por él, el cual fue consignado en autos en copia simple, tal como lo dispone el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, lo cual el demandante dentro del lapso legal, no cumplió, ni tampoco logro desvirtuar, ni contradecir por los medios legales el mencionado recibo de pago.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, y logrando probar la parte demandada la cancelación definitiva de la mencionada deuda, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.-
D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por JOSÉ ISMARI VELASCO en contra del ciudadano FELIX DANIEL ALVAREZ RONDON, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante, dado su vencimiento total.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veinte (20) días del Mes de abril del Año 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. 17.221
JAB/cm/rctc.
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